REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000043.

SENTENCIA Nº 373
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.963, pasaporte N° 167582676, domiciliado en la urbanización El Pilar, bloque 2, edificio 2, apartamento 0203, ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono: 0412-653.36.13, correo electrónico: abog.guillermo@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.773, civil y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 23/07/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-31.896.328, pasaporte N° 165308151.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA actuando en su propio nombre y representación, en su condición padre y representante legal del adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS; (F. 12 y 13). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 10).

Mediante autos de fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 14 al 16).

Por escrito de fecha 01 de febrero de 2024, el solicitante dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, y consignó la documentación requerida (F. 18 al 23).

En fecha 06 de febrero de 2024, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público (F. 24 y 25).

Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación electrónica a la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, progenitora del adolescente de autos (F. 28).

Se lee al folio 33, nota secretarial de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 11 de marzo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 34). Por acta de fecha 11/03/2024, el solicitante peticionó el diferimiento de la audiencia, en consecuencia, este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 21 de marzo de 2024 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 35).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, actuando en nombre y representación propia. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía del progenitor hasta Colombia. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el estado Mérida. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del adolescente de autos –uno a través de videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, a viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país con destino a Colombia (con el itinerario que presente) con el fin de recreación y compromisos familiares (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, en la solicitud cabeza de autos y escrito de fecha 01/02/2024, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, progenitora de su hijo el adolescente de autos, se encuentra domiciliada en el estado Miranda, quien está de acuerdo en que su hijo realice un viaje con destino a Bogotá, Colombia, por motivos de esparcimiento y compromisos familiares en compañía de su progenitor con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 01 de junio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre), en la misma fecha desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el mismo 01 de junio de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre) llegando el 02 de junio de 2024, donde se hospedaran en un arrendamiento, ubicado en la carrera 69 con avenida 26, en la parte norte de la ciudad, Bogotá, de la República de Colombia. Retornando el 05 de junio de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 06 de junio de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre), y finalmente en la misma fecha desde Táchira/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas ALBA FUTINA CONTRERAS DE CONTRERAS y BELKIS OXANA CONTRERAS CONTRERAS. Por lo antes expuesto, solicitó autorización judicial para viajar en compañía de su hijo por razones recreacionales y compromisos familiares, y que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Colombia, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes del adolescente de autos y del solicitante/progenitor ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA; copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS –progenitora del adolescente -; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ALBA FUTINA CONTRERAS DE CONTRERAS y BELKIS OXANA CONTRERAS CONTRERAS, que obran del folio 03 al 05 y 09 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2851, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA y JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto al folio 07 y 08 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, del 02 al 05 de junio de 2024 en un arrendamiento, ubicado en la carrera 69 con avenida 26, en la parte norte de la ciudad, Bogotá, de la República de Colombia. Así se declara.

4.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara

5.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 576 y 145, correspondientes a las ciudadanas JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS y BELKIS OXANA CONTRERAS CONTRERAS, respectivamente; que obran a los folios 21 y 22 vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ALBA FUTINA CONTRERAS DE CONTRERAS y BELKIS OXANA CONTRERAS CONTRERAS –aquí testigos- son madre y hermana de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, progenitora del adolescente de autos. Así se declara

6.- La conformidad de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.820, domiciliada en la urbanización Gran Valle de Chara, conjunto Valle Claro, casa VC012, vía al aeropuerto de Caracas en dirección Charallave, municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; requerida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, padre del adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2024 (F. 36 y 37 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitor; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de las testigos, ciudadanas ALBA FUTINA CONTRERAS DE CONTRERAS y BELKIS OXANA CONTRERAS CONTRERAS (madre y hermana de la progenitora del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.814.008 y V-11972883, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en el estado Miranda.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA –padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana JOHANA ELIZABETH CONTRERAS CONTRERAS –manifestado a través de video llamada–, para que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, viaje junto con su hijo, el adolescente de autos, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 13 de junio de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.963, pasaporte N° 167582676, domiciliado en la urbanización El Pilar, bloque 2, edificio 2, apartamento 0203, ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono: 0412-653.36.13, correo electrónico: abog.guillermo@gmail.com; a favor de su hijo, el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 23/07/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-31.896.328, pasaporte N° 165308151.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Táchira-Venezuela
01/06/2024 Terrestre Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
01/06/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:


FECHA VÍA RUTA
05/06/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
06/06/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Táchira-Venezuela
06/06/2024 Terrestre Táchira-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitor el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 02/06/2024
Al 05/06/2024 Se hospedarán en un arrendamiento, ubicado en la carrera 69 con avenida 26, en la parte norte de la ciudad, Bogotá, de la República de Colombia.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, en su condición de padre del adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 13 de junio de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente GUSTAVO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CONTRERAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos.).

SÈPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar a las partes, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

NJVP/AZ/eb.-