REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000186.

SENTENCIA Nº 375
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.331, pasaporte N° 174243917, domiciliado en la urbanización La Mara, calle Las Acacias, casa Nº12, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-710.17.84, teléfono fijo: 0274-271.29.78, correo electrónico: antonioprieto2014mp@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, de ocho (08) años de edad, F.N.: 07/03/2016, Pasaporte N° 162654286.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, en su condición de padre y representante legal de la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, asistida por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 38 y 39). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 36).

Mediante autos de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 40 y 41).

En fecha 15 de marzo de 2024, el solicitante asistido de la defensa pública, a través de diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 43).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, progenitora de la niña de autos (F. 44 y vto.).

Consta al folio 47del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 51, nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, madre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 03 de abril de 2024, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) (F. 52).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la niña de autos, asistido por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de viaje, cambio de residencia fuera del país (Estados Unidos) presentada por el padre de su hija, incluyendo el ejercicio unilateral de la patria potestad y demás instituciones familiares. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al solicitante a viajar con su hija fuera del país (Cúcuta, Colombia), de igual forma se autorizó al ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, para que viaje fuera del país en compañía de su sobrina, la niña de autos con destino a Estados Unidos. Se autorizó a la niña de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora, bajo el programa de parol humanitario en Estados Unidos; asimismo, se EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, por último se homologaron las instituciones familiares en beneficio de la niña. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 53 con su vuelto, 54 con su vuelto y 55).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, en la solicitud cabeza de autos (F. 01 y 02 con sus vueltos) y diligencia de fecha 15/03/2024 (F. 43) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, se encuentra actualmente en Estados Unidos, y visto que a su hija le fue aprobado la autorización de viaje para entrar a los Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud del tramite realizado por el ciudadano Martínez Onel (patrocinador); solicita autorización judicial para que su hija, la niña de autos viaje fuera del país en compañía del tío de la misma, ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 05 de abril de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; posteriormente el 06 de abril de 2024 vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Orlando, Florida/Estados Unidos de Norteamérica, en donde la niña será recibida por su progenitora, estableciendo su residencia en 14706 TURTLE CREEK CIRCLE LUTZ TAMPA, FLORIDA 33549, EN LOS ESTADOS UNIDOS. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre por lo que la Custodia: será ejercida por la madre; La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, remitidos mediante remesas; en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) para cada bono, igualmente remitidos a través de remesas. El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre mantendrá contacto con su hija vía telefónica o por cualquier medio idóneo, también podrá visitar a la niña de manera libre cuando se encuentre en el país. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos ALIX ADRIANA ANGULO ESCALANTE y WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE, para corroborar la identidad de la progenitora no presente en el territorio venezolano, indicó pruebas documentales y en virtud de lo antes expuesto solicitó autorización judicial para viajar, cambio de residencia y sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora de su hija.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, madre de la niñade autos, se encuentra fuera del país junto, y debido a que la niña viajará y se residenciará junto con ella en el exterior, el solicitante ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Nótese que en el caso de autos, el solicitante, ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, solicita autorización judicial para que su hija viaje hacía Estados Unidos en compañía del tío el ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, con el propósito de que su hija cambie de residencia y se domicilie junto con la progenitora, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE (bajo el programa de parole humanitario); todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 54), correspondiente a la niñade autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ y ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE y a la niña de autos, que obran insertos del folio 05 al 08 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña autos –salida–. Así se declara.
3.- Copia del pasaporte de la niña de autos; copias de la cédula de identidad, visa americana, pasaporte venezolano y prorroga correspondientes al ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE; copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ y ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE –progenitores de la niña de autos-, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ALIX ADRIANA ANGULO ESCALANTE y WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE, que constan del folio 10 al 19, 33 y 35 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática de la autorización de viaje a los Estados Unidos, de la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, que obran al folio 21 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, ingresó a los Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario en fecha 23/10/2023. Así se declara.
4.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Escuela Básica “Estado Lara” La Parroquia del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 23 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que la niña de autos cursa estudios en la mencionada institución. Así se declara.
5.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ONEL MARTÍNEZ (patrocinador), a favor de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993 y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Caracas, bajo el Nº16, folio 142, letra “L”; que obra del folio 24 al 29 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
6.- Copias simples de las Actas de Nacimientos signadas con los números 213, 1552, 243y 164 correspondientes a los ciudadanos ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, ALIX ADRIANA ANGULO ESCALANTE, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, respectivamente; que obran a los folios 30, 32, 34 y 36 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que: a) el ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, es tío materno de la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, progenitora de la niña de autos, quien viajará fuera del país con la prenombrada niña; y b) que los ciudadanos ALIX ADRIANA ANGULO ESCALANTE y WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE –aquí testigos- son madre y tío materno de la progenitora de la niña de autos, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.022, Pasaporte N° 162668487, correo electrónico: albisariadnaa@gmail.com, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, ejercicio unilateral de la patria potestad y demás instituciones familiares, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por el progenitor ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de abril de 2024 (F. 53 con su vuelto, 54 con su vuelto y 55). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su tío, con destino a Estados Unidos de Norteamérica bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara
8.- El testimonio de los ciudadanos ALIX ADRIANA ANGULO ESCALANTE y WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE (madre y tío materno de la progenitora de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.343 y V-8.008.869, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de abril de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, progenitora de la niña de autos; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos de Norteamérica junto con su tío materno, ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, con el propósito de que su hija se residencie en la siguiente dirección: 14706 TURTLE CREEK CIRCLE LUTZ TAMPA, FLORIDA 33549, EN LOS ESTADOS UNIDOS; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, hasta Cúcuta, Colombia; asimismo se AUTORIZA al ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, para que viaje en compañía de su sobrina, la niña de autos con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente (la niña bajo el programa de parole humanitario); se AUTORIZA a la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, en Estados Unidos. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, y las instituciones familiares a favor de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.331, pasaporte N° 174243917, domiciliado en la urbanización La Mara, calle Las Acacias, casa Nº12, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-710.17.84, teléfono fijo: 0274-271.29.78, correo electrónico: antonioprieto2014mp@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, de ocho (08) años de edad, F.N.: 07/03/2016, Pasaporte N° 162654286.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.113, pasaporte vigente N° 186093049, y prorroga con la cual adquirió el boleto Nº 061833023, visa americana Nº 20143106300004, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-744.78.85, correo electrónico: anguloarnoldo18@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/04/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
05/04/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
06/04/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando, Florida-EEUU

Igualmente Se AUTORIZA al ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, para que viaje con la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO; con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/04/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, para que se RESIDENCIE junto a su madre la ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.022, Pasaporte N° 162668487, correo electrónico: albisariadnaa@gmail.com, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
14706 TURTLE CREEK CIRCLE LUTZ TAMPA, FLORIDA 33549, EN LOS ESTADOS UNIDOS, número telefónico: +1.813.724.87.73

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, como PADRE con relación a su hija la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo (padre en Venezuela/hija en Estados Unidos), sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE.Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña BIANCA ANTONELLA PRIETO ANGULO, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ALBIS ARIADNA ANGULO ESCALANTE. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano MARCO ANTONIO PRIETO MÉNDEZ, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales remitirá mediante remesas. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto y para el mes de diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, igual forma pagados mediante remesas. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá mantener contacto con su hija vía telefónica o través de cualquier medio idóneo para tal fin. Igualmente podrá visitar a su hija de forma libre cuando se encuentre en el país.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 53 con su vuelto, 54 con su vuelto y 55).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. (en Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

NJVP/AZ/eb.-