REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000125.

SENTENCIA Nº 383
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KELVIS JESÚS CAMPOS VERA y NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.408 y V-15.583.883, en su orden, domiciliados en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 2, edificio 1, apartamento 00-03, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente, números telefónicos 0426-5714109 y 0414-7443919, correos electrónicos kelvishamlet@gmail.com y nathalydav@gmail.com, respectivamente, actuando en representación propia como abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.630 y 306.676, en su orden, jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.117.921 F.N.: 10/03/2007, pasaporte N° 182150762.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos KELVIS JESÚS CAMPOS VERA y NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, en su condición de padres y representantes legales de su hijo, el adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F 25 y 26).

En fecha 19 de marzo de 2024, los solicitantes, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito dan cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, (F. 28 al 32).

Consta al folio 33 del presente expediente, auto de fecha 21 de marzo de 2024 mediante el cual ese Tribunal exhorta a los solicitantes a dar estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 13/03/2024.
En fecha 22 de marzo de 2024, los solicitantes actuando en su propio nombre y representación, consignan escrito dando cumplimiento al despacho saneador (F. 35 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de fecha 12 de marzo de 2024 (F. 01 al 02 con sus respectivos vueltos) y lo subsanado por escritos de fechas 19/03/2024 (28 al 32 con sus respectivos vueltos) y 22/03/2024 (35 y vuelto); , los solicitantes manifestaron, que solicitan la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, mediante el cual la progenitora viajara al exterior en compañía de su hijo, el adolescente de autos, ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario en virtud del trámite realizado por el patrocinador, ciudadano RICHARD ALEXANDER ORR, por lo que tienen previsto residenciarse en la siguiente dirección: 23010 HAMBURG RD OLDENBURG INDIANA, código postal 47036 Estados Unidos, tendrán como itinerario de viaje el siguiente: salida el 13 de abril de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); continuando con el viaje el día 18 de abril de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale Florida/Estados Unidos (vía aérea); y en esta misma fecha desde Fort Lauderdale Florida/ Estados Unidos hasta Indianápolis Indiana/Estados Unidos (vía aérea). Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, de la siguiente manera: CUSTODIA será ejercida por la madre; PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores; fijaran la RESIDENCIA en: 23010 HAMBURG RD OLDENBURG INDIANA, código postal 47036 Estados Unidos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen abierto, donde el padre podrá comunicarse por cualquier medio tecnológico, vía telefónica y correo electrónico con su hijo, mientras se pueda dar la reunificación familiar. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3000$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco central de Venezuela, los cuales serán entregados a la madre de su hijo. Asimismo, se compromete a aportar dos bonos especiales, un bono vacacional y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1000$). Los gastos médicos y medicinas serán compartidos por partes iguales, el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 977, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 32 y vuelto).
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano KELVIS JESÚS CAMPOS VERA, copias simples de las cédulas de identidad, pasaportes de la ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES y del adolescente de autos, (F. 07 al 09).
3. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES y al adolescente de autos (F. 04 al 06).
4. Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del municipio Libertador del estado Mérida. (F. 31).
5. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ORR (patrocinador), a favor de la ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES y del adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B (F. 10 al 21).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, en ESTADOS UNIDOS bajo el programa de parol humanitario; para lo cual ambos progenitores homologaron las instituciones familiares a favor del adolescente, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, relatan que su hijo, y la ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES (madre del adolescente de autos), viajaran a Estados Unidos; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hijo, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ESTADOS-UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección 23010 HAMBURG RD OLDENBURG INDIANA, código postal 47036 Estados Unidos.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos KELVIS JESÚS CAMPOS VERA y NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, padres y representantes legales del adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos escritos de subsanación; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “23010 HAMBURG RD OLDENBURG INDIANA, código postal 47036 Estados Unidos”; y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares, en beneficio del adolescente, debiéndose advertir, en forma expresa a la progenitora, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, e INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos KELVIS JESÚS CAMPOS VERA y NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.408 y V-15.583.883, en su orden, domiciliados en la Urbanización Santa Mónica, Bloque 2, edificio 1, apartamento 00-03, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente, números telefónicos 0426-5714109 y 0414-7443919, correos electrónicos kelvishamlet@gmail.com y nathalydav@gmail.com, respectivamente; a favor, de el adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.117.921 F.N.: 10/03/2007, pasaporte N° 182150762; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.883, pasaporte Nº 182150513, para que viaje fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, con destino a ESTADOS UNIDOS, con los itinerarios que presenten:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/04/2024 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
13/04/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
18/04/2024 Aérea Bogotá/Colombia - Fort Lauderdale Florida/ Estados Unidos
18/04/2024 Aérea Fort Lauderdale Florida/ Estados Unidos - Charlotte/ Estados Unidos
18/04/2024 Aérea Charlotte/Estados Unidos - Indianápolis Indiana/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES en la siguiente dirección: “23010 HAMBURG RD OLDENBURG INDIANA, código postal 47036 Estados Unidos”;

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente KEN ALEJANDRO CAMPOS DÁVILA, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES. 2.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano KELVIS JESÚS CAMPOS VERA, aportara la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3000$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco central de Venezuela, los cuales serán entregados a la madre ciudadana NATHALY DEL VALLE DÁVILA LINARES. En cuanto a los bonos especiales, el padre aportará un bono vacacional y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1000$) para cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco central de Venezuela. Respecto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. 4.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia abierto, el padre podrá tener contacto de manera libre con su hijo, a través de distintos medios tecnológicos, ya sea video llamadas, WhatsApp o correo electrónico, entre otros.

QUINTO: Se aclara a las partes interesadas, que para los trámites legales que requieran realizar ante los organismos competentes con el fin de renovar o tramitar documentos de identificación, ya sea pasaportes, visas, o cualquier otro que requiera el consentimiento de ambos padres o autorización judicial, deberán tramitarse por vía autónoma consignado los requisitos de ley.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídase previa solicitud de parte, copias certificadas de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:11 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/tf