REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165 º

ASUNTO: LP61-V-2023-000092

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE CAUSA.

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.968, domiciliado en urbanización Alto Chama, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOREXY COROMOTO FARIAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.671, domiciliada en urbanización Carrizal B, La Parroquia, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGULY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

EL ADOLESCENTE: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.784, F.N: 28/10/2011.

FISCALÍA NOTIFICADA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 30/05/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.968, domiciliado en urbanización Alto Chama, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Defensa Pública, en su carácter de tío paterno del adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana NOREXY COROMOTO FARIAS VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.534.671; correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 19).

En fecha 01/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.20).

En fecha 02/06/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, y dispuso aplicar despacho saneador, exhortó a la parte demandante a consignar acta de defunción del progenitor del adolescente (F. 21).

En fecha 15/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la parte actora asistido por la defensa pública la cual dio cumplimiento al despacho saneador (F. 22 al 25).

En fecha 15/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito suscrito por la parte actora asistido por la Defensa Pública mediante la cual solicitó medida preventiva, asimismo consignó copias simples de la Medida Provisional de Responsabilidad emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.26 al 30).

En fecha 27/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación electrónica de la parte demandada; la apertura del cuaderno separado de medida el cual le fue asignado el N° LH61-X-2023-000054, decretando la referida medida en fecha 13/11/2023 (F.25 y 26); libro Boleta de notificación al Ministerio Público (F. 31 al 33).

En fecha 28/06/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 34 y 35).

En fecha 18/07/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de las boletas de notificación electrónica a la parte demandada, no obstante, fue rechazada por cuanto no se encontró la dirección (F.36 al 38).

En fecha 08/08/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, a los fines de realizar informe integral al ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, tío paterno del adolescente de autos (F. 39 y vuelto).

En fecha 07/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistido por la defensa pública, mediante la cual consignó nuevo correo electrónico de la parte demandada (F. 42 y 43).

En fecha 08/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la ciudadana NOREXY COROMOTO FARIAS VILLARREAL, asistida por la Defensora Pública, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa (F. 44 y 45).

En fecha 15/11/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por notificada a la parte demandada de conformidad con el artículo 462 de LOPNNA (F. 46).

En fecha 30/11/2023, la suscrita Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia sobre la certificación de la notificación de la parte demandada ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL conforme a lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA (F. 47).

En fecha 15/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL, asistida por la Defensa Pública, escrito de promoción de pruebas contentivo de cincuenta y tres (53) folios útiles y un (01) prendive marca hp de 4 GB (F. 48 al 106).

En fecha 15/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió del ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, asistido por la Defensa Pública, escrito de promoción de pruebas (F. 107 al 136).

En fecha 19/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.137 y 138).

En fecha 08/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó fijar para que tenga oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/01/2024 a las 03:00 p.m., (F.139).

En fecha 15/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, asistido por la Defensa Pública, compareció la parte demandada ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL, asistida por la Defensa Pública, se escuchó la opinión del adolescente de autos, se decretó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora, prolongándose la Audiencia de Sustanciación para el día 25/01/2024, a las 11:00 a.m. (F. 140 al 148).

En fecha 22/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó el resguardo en la caja fuerte de un pendrive marca hp de 4 GB, la cual fue consignado por la ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL, asistida por la Defensora Pública en fecha 15/12/2023 inserto a los folios 49 al 52 (F. 149).

En fecha 25/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación, dejando constancia que compareció el demandante ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, asistido por el Defensor Público, compareció la demandada ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL, presente la Fiscal del Ministerio Público; se materializaron las pruebas, se ordenó la preparación de medios probatorios (F. 150 al 152).

En fecha 29/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente constante de una (01) piezas de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles y un cuaderno separado a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.153 al 156).

En fecha 02/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 157).

En fecha 14/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día jueves 07/03/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar el adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.185 y 159).

En fecha 16/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección (F.160).

En fecha 11/03/2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante autos difirió la audiencia para el día 02/04/2024, a las 09:00 a.m., por cuanto en fecha 07/03/2024, no hubo despacho motivado a trabajo administrativo interno, asimismo exhortó a las partes a presentar el adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.161 y 162).

En fecha 26/03/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección (F.163).

En fecha 02/04/2024, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, asistido por el Defensor Público Auxiliar Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, compareció la parte demandada NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL, se encuentra presente la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, antes de entrar a desarrollar la Audiencia, la jueza se pronunció como Punto Previo a la misma, reponiendo la causa al estado de que el tribunal sustanciador continúe con la sustanciación y preparación de las pruebas necesarias y pertinentes que requieren ser materializadas previas a la Audiencia de Juicio (F.164 al 167).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones

II
PUNTO PREVIO

En fecha 02/04/2024, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, antes de entrar a desarrollar la misma, este Tribunal de Juicio se pronunció como punto previo en los siguientes términos:
(…) DE (sic) la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este tribunal que en fecha 27/06/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto ordenando aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo la fase de mediación y ordenando el inicio de la fase de sustanciación, acordando la notificación a la representación fiscal, librar boleta de notificación a la parte demandada de forma electrónica, y en cuanto a la medida preventiva de colocación familiar se ordenó abrir el cuaderno separado tal como se desprende del auto de fecha 27/06/2023 que obra inserto al folio 31 y su vuelto. En fecha 08/08/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización del Informe Integral al tío paterno ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES tal como consta al folio 39. Consta del folio 20 al folio 24 informe integral realizado a los ciudadanos JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES y al niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consignado a los autos en fecha 02/10/2023. Ahora bien de la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este Tribunal de Juicio que no consta que el Tribunal sustanciador haya ordenado los informes correspondientes a la parte demandada que en el presente caso corresponde a la progenitora del niño de autos, en tal sentido el tribunal sustanciador no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece: “ Cuando la demanda se refiera a responsabilidad de crianza el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como a su padre, madre, representante o responsable con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…” . En atención del contenido del referido artículo es de orden público y por lo tanto el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar debió ordenar el informe técnico a la madre junto a su grupo familiar al igual que al tío paterno junto a su grupo familiar y no solo al referido ciudadano como solicitante pues tal como lo establece el referido artículo el objeto del conforme técnico es conocer las relaciones familiares, la situación material y emocional que envuelve el grupo familiar donde se desenvuelve el niño, niña y adolescente, aunado a ello el tribunal sustanciador no observo el contenido del artículo 476 de la LOPNNA en cuanto a la preparación de las pruebas por cuanto sin haberse sustanciado completamente el expediente antes del vencimiento del lapso establecido en el referido artículo 476 fue remitido a este tribunal de juicio, produciéndose con ello que al no estar totalmente sustanciado por no constar en autos los medios de pruebas establecidos en la ley impiden a este tribunal de juicio producir una sentencia definitiva por cuanto los tribunales que conforman el Circuito Judicial de Protección tienen sus competencias y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo observa este tribunal que al folio 106 se encuentra grapado un sobre improvisado al folio 107 donde se lee “… video que contiene el día en que la progenitora tenía un bien materiales recogidos…”, sin embargo, no consta el medio probatorio por cuanto el sobre se encuentra vacío. Sobre este medio probatorio no consta en autos de fecha 29/01/2024 que obra inserta al folio 153 la remisión del mismo a este Tribunal de Juicio. En virtud de lo explanado considera este Tribunal de Juicio que el tribunal sustanciador deberá dar cumplimiento a los artículos mencionados de la Ley Especial en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial REPONE la causa al estado de que el tribunal sustanciador continúe con la sustanciación y preparación de las pruebas necesarias y pertinentes que requieren ser materializadas previas a la Audiencia de Juicio, es oportuno resaltar que en la presente causa el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar data de fecha 15/01/2024 tal como se desprende del folio 140 al 142 y sus vueltos, siendo concluida el 29/01/2024 tal como consta al folio 153 en auto de fecha 20/01/2024 por lo tanto estando dentro de los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 476 para la preparación de las pruebas el tribunal sustanciador remitió el expediente a este tribunal de juicio. ASI SE DECIDE (…).

En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones procesales que obran insertas en la presente causa, observa este Tribunal de Juicio:

Que en fecha 27/06/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículos 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 31 al 33).

Que en fecha 08/08/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, a los fines de realizar informe integral al tío paterno del adolescente de autos, ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, omitiéndose las evaluaciones al adolescente de autos (F. 39 y vuelto).

Que en el oficio N° LH61OFO2022001538 de fecha 08/08/2023 que obra inserto al folio 41, dirigida a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el Tribunal solicitó la realización de un Informe Integral al ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, y a su sobrino (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, en el auto que ordena la presente actuación no consta que el tribunal sustanciador haya ordenado evaluaciones al referido sobrino adolescente de autos.

Que en fecha 15/12/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL, asistida por la Defensa Pública, escrito de Contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas contentivo de cincuenta y tres (53) folios útiles y un (01) prendive marca hp de 4 GB (F. 48 al 106). Sin embargo, de su contenido no se desprende que la asistencia técnica de la parte demandada haya solicitado las evaluaciones correspondientes junto a su grupo familiar, tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha 15/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, compareciendo las partes debidamente asistidas por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se escuchó la opinión del adolescente de autos, se decretó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, se prolongó la audiencia. (F. 140 al 148). Sin embargo, no consta a los autos que el tribunal sustanciador haya solicitado Informe Integral a la progenitora del adolescente de autos junto a su grupo familiar, tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha 29/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando remitir el expediente constante de una (01) piezas de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles y un cuaderno separado a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.153 al 156). Sin embargo, no consta a los autos que el tribunal sustanciador a petición de parte o de oficio haya ordenado los Informes Integrales a la parte actora junto a su grupo familiar y a la parte demandada junto a su grupo familiar, a los fines de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, tal como lo prevé el artículo 481 de la ley especial.

En este orden de ideas, debió el tribunal sustanciador observar las actuaciones llevadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de determinar la preparación de medios probatorios previos a la Audiencia de Juicio.

A tales efectos establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 481. Informes del equipo multidisciplinario.

Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso (Negrita y subrayado de esta juzgadora).

En el caso que nos ocupa, es deber de los Jueces Sustanciadores ordenar al Equipo Multidisciplinario del Circuito, la elaboración de los informes técnicos integrales y demás medios probatorios que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 481 concatenado con el artículo 476 de la ley especial en comento.

Artículo 476. Preparación de las pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.

En el presente caso, correspondía al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución solicitar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la realización de INFORMES INTEGRALES al ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, al adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), junto a su grupo familiar, así como, a la ciudadana NOREXY COROMOTO FARÍAS VILLARREAL junto a su grupo familiar, tal como reza la norma, estando facultado para ordenar cualquier otra prueba que considerara útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente asunto.

Llama la atención a este tribunal de juicio, que del contenido del auto que obra inserto al folio 39, se desprende que el tribunal sustanciador acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la realización de un Informe Integral al tío paterno ciudadano JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES, sin hacer mención a ninguna otra persona, sin embargo, del contenido del oficio N° LH61OFO2022001538, de fecha 08/08/2023, que obra inserto al folio 41 del presente expediente, el tribunal sustanciador solicito informe Integral de los ciudadanos JUAN AUGUSTO TOVITTO PUENTES y el niño (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no consta, en autos que el tribunal haya corregido mediante auto tal omisión.

Igualmente observa este tribunal de juicio, que del contenido del informe integral realizado a los ciudadanos AUGUSTO TOVITTO PUENTES y al adolescente (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el Equipo Multidisciplinario incluyó en las evaluaciones a la ciudadana NOREXY COROMOTO FARIAS VILLARREAL, progenitora del adolescente de autos, sin embargo, no se desprende de los autos que obran insertos en la presente causa que el tribunal sustanciador así lo haya acordado.

Igualmente observa este tribunal de juicio que del contenido del informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se desprende que la ciudadana NOREXY COROMOTO FARIAS VILLARREAL parte demandada y progenitora del adolescente de autos, fue evaluada el 28/09/2023 por la Médico Psiquiatra y se presentó ante la Trabajadora Social, en fecha 28/10/2023, sin embargo, de la diligencia que obra inserta al folio 45 del presente expediente, se desprende que la referida ciudadana asistida por la Defensa Pública se dio por notificada del presente asunto en fecha posterior a su evaluación (08/11/2023), constando la certificación de la notificación conforme al artículo 467 de la LOPNNA, en fecha 30/11/2023, tal como consta al folio 47. Ante tal circunstancia, no entiende este tribunal de juicio, que se le haya realizado un INFORME INTEGRAL a la referida ciudadana, sin que conste auto que así lo ordene; así mismo, no entiende este tribunal de juicio, como se le practica un informe técnico a la parte demandada sin que ésta se encuentre debidamente notificada de la causa, actuaciones que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías establecidas en nuestra Carta Magna y contraría el articulo 481 ya referido, cuando taxativamente regula que: “… el juez o jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral (…).

Igualmente observa que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto expreso de fecha 08/01/2024, que corre inserto al folio 139, fijó oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Que en fecha 15/01/2024, se dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación. Que en fecha 25/01/2024, dio continuidad a la referida Audiencia, materializando los medios probatorios promovidos por las partes, dando por concluida la referida Audiencia y ordenando remitir por auto separado el expediente a este Tribunal de Juicio, tal como consta del 150 al 151 y su vuelto y al folio 152. Que en fecha 29/01/2024, mediante auto el tribunal sustanciador remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 476 de la ley especial, establece que en ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses, no es menos cierto, que estando dentro de ese lapso, la misma puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto, a los fines de la preparación y materialización de los medios probatorios a petición de las partes o acordados de oficio por el juez o jueza sustanciadora, previos a la Audiencia de Juicio, sin embargo, en el presente caso, se constata que el tribunal sustanciador sin haber ordenado la preparación de los informes técnicos integrales útiles, pertinentes y necesarios para la resolución de la causa, previos a la Audiencia de Juicio, aun estando dentro del lapso procesal para realizar tales actuaciones, no ordenó la preparación de los medios probatorios, por el contrario, concluyó la Fase de Sustanciación y ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal de Juicio.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente Sentencia, Nº 412 de fecha 09 de agosto de 2018, dejó asentado lo siguiente:

(…) la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nª 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).

Ahora bien, considera este tribunal de juicio que tales actuaciones, fueron realizadas en contravención a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun tratándose de un asunto preferente con lo es la COLOCACIÓN FAMILIAR en el cual debe prevalecer el interés superior del adolescente de autos, sin embargo, mal pudiere quien juzga continuar el presente procedimiento cuando a todas luces se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, no pudiendo este Tribunal de Juicio remediar tales actuaciones, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, continúe con la sustanciación y preparación de las pruebas necesarias y pertinentes que requieran ser materializadas previas a la Audiencia de Juicio, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal sustanciador continúe con la sustanciación y preparación de las pruebas necesarias y pertinentes que requieren ser materializadas previas a la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE. -------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ----------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ





En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 5:44 PM.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



LP61-V-2023-000092
Hora de Emisión: 5:44 PM