REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 02 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2023-000197
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.936, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BASILISA FERNANDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.048.247, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.413, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.109.275 y V-29.958.490, domiciliados en Argentina en su orden respectivo y civilmente hábiles.
LA NIÑA: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) , de dos (02) años de edad, F.N: 23/04/2021.
FISCALÍA NOTIFICADA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.234.936, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de abuela materna de la niña ciudadana (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en contra de los ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.109.275 y V-29.958.490, en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 25).
En fecha 30/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.26).
En fecha 30/10/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda dio inicio al procedimiento ordinario previsto en los artículo 450, 471 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordenó la notificación electrónica de la parte demandada; oficiar a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción judicial, notificar al Ministerio Público y aperturar cuaderno de medidas (F. 27 al 28 y su vuelto).
En fecha 02/11/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 31).
En fecha 03/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, diligencia de la Defensora Pública mediante el cual aceptó la defensa de la niña de autos (F. 32y 33).
En fecha 08/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos ordenó librar boleta de notificación electrónica a los demandados ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE y a la Defensa Pública (F. 34 al 36).
En fecha 13/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió diligencia de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, asistida por la abogada BASILISA FERNANDEZ MÁRQUEZ, mediante el cual otorgó poder apud acta a la mencionada abogada (F. 37 y 38).
En fecha 15/11/2023, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de la boleta de notificación electrónica a la parte demandada (F.39 al 42).
En fecha 13/12/2023, consta boleta de notificación de la Defensora Pública (F.50).
En fecha 09 de enero de 2024, la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE (F. 51).
En fecha 16/01/2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la Defensa Pública escrito de promoción de pruebas (F. 52 al 54).
En fecha 19/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, escrito de promoción de pruebas (F. 55 al 58).
En fecha 25/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( F.59 y su vuelto).
En fecha 29/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/02/2024 a las 04:00 p.m., ( F.60).
En fecha 02/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, presente su apoderada judicial abogada BASILISA FERNANDEZ MÁRQUEZ, no compareció la parte demandada ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (F. 61 al 64).
En fecha 07/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente constante de una (01) piezas de sesenta y seis (66) folios útiles y un cuaderno separado a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.65 al 68).
En fecha 16/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 69).
En fecha 21/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/03/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.70 y 71).
En fecha 21/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (F.72).
En fecha 20/03/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión de la (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo, (F. 73 al 83).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…) “Estoy asistiendo a la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, quien es la abuela de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ciudadana antes mencionada solicita a este digno tribunal una medida de colocación familiar con representación legal a favor e interés de su nieta niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta solicitud la hace la ciudadana antes mencionada ya que su hija y su yerno MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, se fueron del país por la situación económica y en estos momentos están radicados en Argentina. Es importante resaltar que la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA viene cuidando la niña desde que ella nació brindándole los cuidados y atención así como la alimentación ya que desde el mismo momento que ella nació su padre y su madre tenían que trabajar para poder darle la alimentación a la niña y luego ellos deciden viajar y se reúnen con la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA y le solicitan que continúe con los cuidados de la niña: Es importante resaltar que ellos dos tanto el padre como la madre de la niña vivieron en la misma casa hasta que se fueron a la Argentina. La ciudadana MARÍA EVELIN manifiesta que para ella ha sido una experiencia inolvidable como abuela, cuidar de su nieta la cual desde un inicio que comenzó hablar le dice mama abuela. Ciudadana Juez por todo lo anteriormente expuesto solicito la medida de colocación familiar y representación legal a favor de la (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que viva en el hogar de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA y a su vez sea autorizada para que gestione y retire cualquier tipo de documento como cedula pasaporte o visa todo ello en beneficio de la niña de autos. (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por cuanto se encuentran fuera del territorio venezolano.
C- DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
(…)“Como Defensora Judicial de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en razón de la demanda expuesta por defensora privada quien el día de hoy representa a la abuela de la niña en razón de la demanda por colocación familiar tomando en consideración los hechos planteados por la parte actora, visto que la finalidad de la misma es poder garantizar los derechos que mi representada tiene en virtud del derecho a la salud, al libre tránsito como tantos otros derechos que amerita la representación legal que garantice el cumplimiento de los mismos a favor de la niña, por esta razón en el desarrollo de esta audiencia se constatara los elementos necesarios y suficientes para que se demuestre como resultado la posible colocación familiar en favor de la niña, tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley especial, y por tanto se decida por parte de este tribunal lo conducente (…).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha20/03/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, presente su apoderada judicial abogada BASILISA FERNANDEZ MÁRQUEZ, no compareció la parte demandada ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada JOHANNA MONSALVE ROJAS. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 263, folio 036, de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana MARÍANGELES EVELIN, inserta en el folio 5. De la misma se desprende el vínculo filial de la referida ciudadana con sus progenitores ciudadanos MARIA EVELIN ARELLANO DE ARAQUE y JUNIOR OLMEDO ARAQUE CADENAS, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.234.936 y V- 15.622.028. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 099 de fecha 09 de julio de 2021, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Inserta a los folios 6 y su vuelto al 7 de las actas procesales. De la misma se desprende el vínculo filial de la referida niña con sus progenitores ciudadanos MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANY JOSUE LOZANO MONSALVE, titulares de la cédula de identidad N° V- 30.109.275 y V- 29.958.490, quien nació en fecha 23/04/2021, actualmente cuenta con dos (02) años de edad. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, inserta al folio 10. De dicho instrumento se desprende la identidad de la referida ciudadana. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta en el folio 11 de las actas procesales. De dicho instrumento se desprende la identidad de la referida ciudadana. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta en el folio 13. De dicho instrumento se desprende la identidad del referido ciudadano. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal 4 F Sector 4" de la Parroquia Osuna Rodríguez, inserta al folio 14 de las actas procesales. De la misma se desprende el lugar de residencia de la ciudadana MARIA EVELIN ARELLANO GARCIA, parte actora en la presente causa. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- Impresión de la Constancia de Trabajo de la ciudadana: MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO inserta al folio 17 de las actas procesales. De dicha documental se desprende que la progenitora de la niña de autos se encuentra inserta en el mercado laboral formando parte del equipo de trabajo de la Franquicia de Tienda de Empanadas, bajo la razón social de Joaquin Cuervo, Maria Cecilia Mengarelli, desempeñando el cargo de Cajera, en la localidad de la Plata, Buenos Aires – Argentina. Esta jugadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “K” de la ley especial. 8.- Impresión del Certificado de Residencia Precaria emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta al folio 18. De la misma se desprende que la referida ciudadana progenitora de la niña de autos se encuentra residenciada en la localidad de la Plata, Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina. Esta jugadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “K” de la ley especial. 9.- Impresión de la Exposición Civil de Domicilio de fecha 14 de julio de 2023, de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta al folio 19. Esta jugadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “K” de la ley especial. 10.- Impresión de la Exposición Civil de Domicilio de fecha 14 de julio de 2023, del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta al folio 20. Esta jugadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “K” de la ley especial. 10.- Impresión de la Exposición Civil de Domicilio de fecha 14 de julio de 2023, del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta al folio 20. Esta jugadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “K” de la ley especial. 11.- Certificado de Residencia Precaria de Migraciones, del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta al folio 21. De la misma se desprende que el referido ciudadano progenitor de la niña de autos se encuentra residenciado en la localidad de la Plata, Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina. Esta jugadora la aprecia bajo el criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal “K” de la ley especial. 12.- Informe Integral realizado a la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), remitido mediante oficio N.° 221/2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por la Dra. Alejandra González y la Dra. Dalia Molina, Trabajadora Social y Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el cuaderno separado signado con el N.° LH61-X-2023-000081, inserto a los folios 06 y 07 y sus vueltos. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS
A.- DOCUMENTALES
1.- Partida de nacimiento Nº 263, folio 036, de fecha 11 de septiembre de 2003, inserta en el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, co-demandada en la presente causa, inserta en el folio 5 de las actas procesales. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 2.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 099, de fecha 09 de julio de 2021, inserta por ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta en los folios 6 y su vuelto y 7. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCÍA, inserta en el folio 10. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta en el folio 11. 5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta en el folio 13. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora 6.- Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal "4 F Sector 4" perteneciente a la parroquia Osuna Rodríguez, inserta al folio 14. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 7.- Impresión de la Constancia de Trabajo de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta al folio 17. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 8.- Impresión del Certificado de Residencia Precaria emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta al folio 18. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 9.- Impresión de la Exposición Civil de Domicilio de fecha 14 de julio de 2023, de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO, inserta al folio 19. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 10.- Impresión de la Exposición Civil de Domicilio de fecha 14 de julio de 2023, del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta al folio 20 Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 11.- Impresión del Certificado de Residencia Precaria emitido por la Dirección Nacional de Migraciones, del ciudadano YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, inserta al folio 21. Prueba que fue valorada ut supra a solicitud de la parte actora. 12.- Informe Integral realizado a la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA y a la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), remitido mediante oficio N.° 221/2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por la Dra. Alejandra González y la Dra. Dalia Molina, Trabajadora Social y Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el cuaderno separado signado con el N.° LH61-X-2023-000081, inserto a los folios 06 y 07 y sus vueltos. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA
En el caso de marras se encuentran involucrada una niña actualmente de dos (02) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la jueza observa a la niña de autos, vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, sociable, sonriente, tierna, le gusta pintar, muestra afecto y apego por su abuela materna. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Del iter procesal observa esta juzgadora, lo siguiente, cito:
En fecha 30/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura el procedimiento ordinario suprimiendo la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación; acordando la notificación del Ministerio Público; ordenando librar boletas de notificación a la parte demandada de forma electrónica; acordando oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de la designación de un Defensor Judicial para la niña de autos, y una vez que conste en autos la aceptación de la Defensa Publica se procederá a notificar a la parte demandada; en cuanto a medida provisional solicitada por la abuela materna de la adolescente ordenó abrir cuaderno separado
Ciertamente el tribunal sustanciador ordenó la apertura del procedimiento ordinario y a tales efectos acordó:
1.- La notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
2.- Librar boletas de notificación a la parte demandada de forma electrónica.
3.- Oficiar a acordando oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de la designación de un Defensor Judicial para la niña de autos, y una vez que conste en autos la aceptación de la Defensa Pública se procederá a notificar a la parte demandada
4.- Abrir cuaderno separado para proveer en cuanto a la Medida Provisional solicitada.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta contradictorio ordenar librar boletas de notificación a la parte demandada y al mismo tiempo condicionar su notificación a que “conste en autos la aceptación de la Defensa Pública”, siendo que lo correcto era librar de manera inmediata y sin dilación alguna las boletas de notificación correspondientes a la parte demandada, sin condiciones ni restricciones, por cuanto, tales actuaciones debieron realizarse en fecha 30/10/2023 y no en fecha 08/11/2023, tal como consta en auto inserto al folio 34. De igual manera se observa de las boletas de notificación electrónica libradas que constan a los folios 35, 36, 40 y al vuelto del 41, que su contenido es contradictorio y no se corresponde con el contenido de las boletas libradas en casos similares al que aquí nos ocupa, por lo tanto, se hace necesario y pertinente que el tribunal sustanciador proceda a la revisión de manera minuciosa del contenido de las boletas y demás actuaciones a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la igual procesal de las partes.
Igualmente, se observa auto que obra inserto al folio 1 del Cuaderno Separado de Medida Provisional signado con el alfanumérico LH61-X-2023-000081, desprendiéndose de su contenido lo siguiente, cito:
“…en atención a lo ordenado por esta instancia Judicial, conforme al auto de admisión de la demanda de Colocación Familiar, de esta misma fecha que obra a los folios 27 y su vuelto del expediente principal signado con el N° LP61-V-2023-000197. Ahora bien, a los fines de sustanciar instruir y decidir sobre las medidas cautelares, este Tribunal exhorta a la parte interesa a que consigne copia simple del libelo de la demanda (F.01 al 04 y sus vueltos) y sus anexos (F.06 al 07 y sus vueltos), que constan en el expediente principal, debiendo diligenciar para ello en el presente cuaderno; hecho lo cual 'este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente…”.
Ahora bien, tratándose de un asunto de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, no entiende este Tribunal de Juicio, cual es la finalidad de aperturar un cuaderno separado en el caso de marras para dictar una Medida Provisional con la familia de origen, pues tal como se desprende de los medios probatorios que obran insertos a los autos, la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, es abuela materna de la niña de autos.
En el caso en concreto, tratándose de una COLOCACION FAMILIAR, el tribunal sustanciador exhortó a la parte actora a consignar copias simples para la apertura de un cuaderno separado de medida provisional, lo cual atenta contra el “Principio de Simplificación” y la “gratuidad de las actuaciones” (art. 9 y 450 LOPNNA),
De igual modo, el tribunal sustanciador condicionó su pronunciamiento en cuanto a la Medida Provisional solicitada por la parte actora a la consignación de las copias solicitadas, tal como se desprende de los autos de fecha 30/10/2023 que obran inserto al folio 01 del cuaderno separado, en este sentido cabe preguntarse, ¿cómo queda la PROTECCION DEBIDA de aquellos niños, niñas y/o adolescentes conforme al artículo 78 Constitucional, cuando la parte no consigna las copias solicitadas por el tribunal sustanciador?.
En este orden de ideas, en el caso de las Medidas de Protección señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estás deben ser dictadas con la premura que cada caso en particular amerite, ya sea en la vía administrativa y/o judicial, sin dilaciones, pues en todo caso es la integridad física y psíquica de ese niño, niña o adolescente la que está siendo vulnerada. Es así, como la misma ley especial establece el deber de los jueces de mediación y sustanciación de dictar las medidas provisionales correspondientes, con la premisa que el Estado Venezolano es un Estado garante de derecho y de justicia y no un Estado intervencionista.
Sentado lo anterior, pasa esta administradora de justicia a reproducir el fallo completo, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, debidamente asistida por la abogada apoderada, actuando en su carácter de abuela materna de la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, F.N: 23/04/2021; solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar, manifestando que los padres se encuentran fuera del territorio venezolano.
Ahora bien, en fecha 30/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el presente por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura del procedimiento y dada su naturaleza suprimió la Fase de Mediación y dio inicio a la Fase de Sustanciación. En fecha 06/12/2023, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña en presente asunto. En fecha 07/02/2024 el tribunal sustanciador dio por concluida la Fase de Sustanciación, ordenado la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido en fecha 16/02/2024, fijando en fecha 20/03/2024 la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria celebrándose la misma y dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha. Así se declara.
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación de la niña, de dos (02) años de edad, con sus progenitores ciudadanos MARÍANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.109.275 y V-29.958.490, en su orden, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento signada con el número 99 de fecha 09/07/2021 emitidas por el Registro Civil parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 06 al 09 igualmente han manifestado ambos progenitores estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de su abuela materna. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones. Que la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para asumir los cuidados y atenciones que requiere la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Que MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, es una adulta de 41 años de edad en pleno uso de todas sus facultades mentales. Asume los cuidados de su nieta, la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos años de edad luego que sus padres biológicos se marcharan del país hacia Argentina. Que (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años es una niña coqueta, muy sociable, con la inquietud propia de la edad. No se evidencia alteraciones en su desarrollo psicológico evolutivo hasta ahora. Sus padres se encuentran fuera del país y su cuidadora no vaticina un pronto retorno de la niña con sus padres biológicos. la niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran sin representación legal, lo cual les impide el disfrute pleno de sus derechos, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana MARIA EVELIN ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.936, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ABUELA MATERNA LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de dos (02) años, quien es hija de la ciudadana MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO Y YOVANI JOSUE LOZANO MONSLAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 30.109.275 y V- 29.958.490, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial, a tales efectos ofíciese lo conducente en su oportunidad. TERCERO: En caso de que la ciudadana niña (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), requiera viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana MARIA EVELIN ARELLANO GARCIA, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin. CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 06/12/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide. --------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:26 P.M.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA
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