REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165 º

ASUNTO: LH61-V-2021-000075

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.234, domiciliado en las Tienditas, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.21.857, domiciliada en la ciudad Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.20.734.313, domiciliada en Socopó, Miri Bajo, parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.137.861, domiciliado en la ciudad Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

NIÑOS: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, F.N:26/05/2015 y (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad F.N: 19/09/2016.

FISCALÍA NOTIFICADA: NOVENA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/07/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.234, domiciliado en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abg. GLADYS YOLANDA JASPE, en su carácter de progenitor de los ciudadanos niños (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.20.734.313, domiciliada en Socopó, Miri Bajo, parroquia Nicolás Pulido, municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas y civilmente hábil, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f-1 al 23).

En fecha 02/08/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f.24).

En fecha 04/08/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrito por la parte actora, asistido de abogada, mediante la cual confirió poder Apud-acta a la abogada GLADYS YOLANDA JASPE (f- 25 y 26).

En fecha 16/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, admitió la demanda; dio inicio del procedimiento ordinario, para lo cual ordenó la notificación de la parte demandada y libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f- 27al 30).

En fecha 12/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrito por la parte actora, asistido de abogada, mediante la cual solicitó suspensión de la causa por seis meses a partir de la referida fecha (f-31 y 32).

En fecha 02/12/2021, la ciudadana Jueza Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha acordó la suspensión de la causa por seis (06) meses a partir de la referida fecha, estableciendo la reanudación de la causa para el día 04/06/2022, actuaciones que se encuentran sin firma de la jueza (f-33 y 34)

En fecha 20/01/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito de Reforma de la demanda suscrito por la parte actora asistido de abogada (f-35 al 44).

En fecha 26/01/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, el nuevo Juez Abg. Nepalí José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (f-45).

En fecha 21/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 26enro de 2023 – mediante el cual se admite la reforma de la demanda – que obra al folio 46 del presente expediente; e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes y decretó la reposición al estado de librar nuevamente la notificación del Ministerio Publico en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 08/05/2023, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la materialización de la notificación de la reposición de la causa a través de los apoderados judiciales de las partes (f-241 y 242).

En fecha 16/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 21/04/2023 (f-245).

En fecha 16/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, acordó dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico la boleta de notificación N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021, librada a la Fiscalía del Ministerio Público, inserta al folio 29 y librar nueva boleta de notificación a los fines de notificarle sobre la admisión de la demanda (f-246 y 247).

En fecha 19/05/2023, consta boleta de notificación de la admisión de la demanda firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f-248).

En fecha 24/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos, ordenó formar la segunda pieza debido a lo voluminoso (f- 249).

En fecha 24/05/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, admitió la reforma de la demanda y ordenó Despacho Saneador (f-252).

En fecha 13/06/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora, dando cumplimiento al despacho saneador (f-258 al 260).

En fecha 20/06/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, ordenó dar inicio al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 450 de la ley especial, acordando la notificación de la parte demandada y la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la admisión de la Reforma de la Demanda (f- 261 vto. al 263).

En fecha 03/07/2023, consta boleta de notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f-269).

En fecha 11/07/2023, la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a certificar la notificación de la parte demandada ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 271).

En fecha 17/07/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a fijar la Audiencia de Mediación para el día 27/07/2023, a las 09:30 a.m. (f-272).

En fecha 27/07/2023, se celebró la Audiencia preliminar en su Fase de Mediación, compareció la parte demandante ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, compareció la parte demandada ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, se escuchó de manera personal a los hermanos PINO GARCÍA, acordando ambos progenitores que la progenitora retire la documentación en la unidad educativa donde cursa estudios la niña de autos, así como un régimen de convivencia durante las vacaciones escolares, y vista la imposibilidad de mediar, declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (f-273).

En fecha 01/08/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, fijó audiencia, para el día viernes 25/08/2023, a las 09:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación (f-278).

En fecha 03/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de ratificación y promoción de pruebas (f-279 al 298).

En fecha 14/08/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación y promoción de pruebas (f-299 al 309).

En fecha 19/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto procedió a dar por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f- 310 y vto).

En fecha 20/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, fijó audiencia, para el día viernes 02/10/2023, a las 11:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación, ya que en fecha 25/08/2023, no hubo despacho motivado al receso judicial (f-311).

En fecha 29/09/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante autos, dejó constancia de la corrección de foliatura del folio 175 al 219 (f-312).

En fecha 02/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, presente su Apoderada Judicial la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, no compareció la parte demandada ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, presente su Apoderado Judicial JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público. Se prolongó la audiencia para el día miércoles 11/10/2023 a las 12:00 del mediodía (f-313 al 315 y vto).

En fecha 11/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las partes y su asistencia técnica, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público. Se prolongó la audiencia para el día martes 24/10/2023, a las 10:00 a.m., (f-316 al 318 y vto).

En fecha 24/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia de las partes y su asistencia técnica, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público. Se prolongó la audiencia para el día 06/11/2023 a las 12:00 del mediodía (f-319 al 320 y vto).

En fecha 06/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la comparecencia las partes y su asistencia técnica, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público (f-321 al 325 y vto).

En fecha 14/11/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos, ordenó: Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de practicar informe social a la progenitora y niña de autos; oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizar informe integral al progenitor y niño de autos e informe psiquiátrico a la progenitora y niña de autos; libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar el informe social (f-326 al 329).

En fecha 11/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nº 001-2024, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, contentivo del informe integral realizado a las partes y los niños de autos (f-336 y 341).

En fecha 08/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto, corrigió la foliatura a partir del folio 175 al 219, 269, 270, por cuanto presenta tachaduras no salvadas, asimismo, la suscrita secretaria dejó constancia que la numeración tachada no "Vale". (f-368).

En fecha 08/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos, corrigió la foliatura (F. 82 al 149, 152, 153 al 156), asimismo, la suscrita secretaria dejó constancia que la numeración tachada no "Vale" manteniéndose así la correcta numeración. (f-369).

En fecha 08/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos, tiene como válida la actuación de fecha 02/12/2021, que obra al folio 33. Asimismo, dejó constancia que el referido auto se encuentra debidamente diarizado en la fecha correspondiente (f-370).

En fecha 08/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos, materializó la prueba presentada, procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, relacionado con el Informe Social en el hogar de la ciudadana NOELY GARCIA MOLINA y a la niña de autos, declaró concluida la Fase de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de su distribución a este Tribunal de Juicio. (f-371 al 374).

En fecha 19/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 375).

En fecha 22/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/03/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar los niños de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f-376 y vto).

En fecha 22/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (f-377).

En fecha 22/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mediante autos, ordenó computo de los días de despacho transcurridos para la celebración de la audiencia de Juicio oral pública y contradictorio. La Secretaria certificó que desde la fecha en que se fijó la Audiencia de Juicio, oral, publica y contradictoria esto desde el 22/02/2024, exclusive hasta el 20/03/2024 inclusive, fecha en que se encontraba fijada la celebración de la misma, transcurrieron ocho (08) días de despacho (f-378).

En fecha 22/03/2024, visto el computo ordenado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordenó: a) Dejar sin efecto la audiencia fijada para el 21/03/2024, a las 09:00 a.m. b) Fijar audiencia para el día 08/04/2024, a las 09:00 a.m., c) Exhortar a las partes a presentar los niños de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, así mismo, libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f-379 al 381).

En fecha 08/04/2024, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, antes de entrar a desarrollar la misma, escuchada la intervención de la Representación Fiscal, la jueza se pronunció como punto previo, decretando la Reposición de la Causa (f- 383 al 385).

II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, expuso:

(…) de la revisión del expediente que se debate el día de hoy, se pudo verificar que para la fase de Mediación y Sustanciación fue debidamente notificado el Ministerio Público, sin embargo no se hizo presente a la hora de la celebración de la audiencia, por esta razón y en base a lo establecido en el artículo 172 LOPNNA, esta Representación Fiscal debe intervenir de manera obligatoria en las audiencias en cuyo caso se discute la custodia de un niño, niña o adolescentes, referencia que también realiza el artículo 361 LOPNNA, donde establece la presencia del Ministerio Público en los juicios referentes a la modificación y revisión de la responsabilidad de crianza, en este sentido, la Representación Fiscal solicita la reposición de la causa al estado de la audiencia previa de mediación y sustanciación(…).

En su derecho de palabra el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, manifestó:

(…) En relación al punto previo expuesto por la Representación del Ministerio Público, debo significar que como la misma representante fiscal lo dijo fueron debidamente notificados, si no acudieron a las audiencias respectivas es un asunto que no se le puede atribuir a las partes, ya que en todo caso se cumplió el fin, mal podría en este acto la Representación Fiscal venir a solicitar la reposición de la causa, por una negligencia de la misma fiscalía, por consiguiente solicito ciudadana Juez le dé continuidad a la presente audiencia de Juicio(…).

En su derecho de palabra la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, manifestó:

(…) la norma que la ciudadana Fiscal expresa en el punto previo y me permito leer, es bien que esto está establecido y que la ciudadana Fiscal fue notificada del procedimiento en la fase de mediación, me adhiero por lo expresado al apoderado judicial de la parte demandada, el acto se realizó y se dejó constancia en el acta que no compareció, pero se cumplieron con los lapsos y todo lo debido, si vemos el procedimiento ya lleva cierto trayecto, no veo necesario la reposición de la causa, por considerarla inútil, según el artículo 26 de la CRBV, que la Juez decida en base a eso y lo planteado (…).

En este estado la ciudadana Juez expuso:

Escuchada como ha sido la intervención de la Representación Fiscal, observa este Tribunal que del iter procesal se desprende que al folio 53 obra inserta boleta de notificación de fecha 03/02/2023, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Niño y Adolescentes del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, tal como se desprende de la consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial al pie del folio 53, ahora bien, corre inserta al folio 62 y su vuelto, Acta de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de fecha 16/03/2023, y de la misma se desprende que en su contenido no se hace mención a la presencia de la Representación Fiscal, riela inserta al folio 70 Acta de Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de la misma se desprende que no se hace mención a la presencia de la Representación Fiscal, obra inserta al folio 273 y su vuelto, “Acta de Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar”, de la misma se desprende que no se hace mención a la presencia de la Representación Fiscal; obra inserta del folio 313 al 315 y sus vueltos, Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de la misma se desprende que no se encuentra presente la Representación del Ministerio Público; obra inserta del folio 316 al 318 y sus vueltos, Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal; obra inserta del folio 319 al 320 y sus vueltos, Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de la misma se desprende que se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal; obra inserta del folio 321 al 325 y sus vueltos, Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de la misma se desprende que se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal; en este orden de ideas, del artículo 172 de la LOPNNA, establece “Intervención Necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de estos”, si bien es cierto, de las actuaciones que obran insertas al expediente que para el presente asunto fue notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tal como consta al folio 53, no es menos cierto que de las Actas de Mediación y Sustanciación se dejó constancia de la no intervención de la Representación Fiscal en ninguna de las Audiencias llevadas al efecto en la Audiencia Preliminar; ahora bien, el artículo 361 de la LOPNNA, establece “De la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia en Responsabilidad de Crianza (…) Asimismo, debe oírse al o la Fiscal del Ministerio Público.” A tales efectos, si bien es cierto la Fiscal fue notificada no intervino en ninguna de las actuaciones realizadas en la Audiencia Preliminar, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece el principio de acceso a los órganos de administración de justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva, estableciendo que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no es menos cierto, que el artículo 257 del mismo texto Constitucional establece en dicho artículo lo concerniente al proceso judicial, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. En este sentido tratándose de un procedimiento ordinario cuyo asunto es la modificación de custodia, procedimiento ordinario que se encuentra establecido en el Capítulo Cuarto del Título IV de la ley especial, y que de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, el procedimiento ordinario, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas, siendo una disposición expresa tal como lo establece el artículo 172 de nuestra ley especial, la intervención del Ministerio Público en el presente juicio siendo de orden público, que no puede ser relajado por las partes, ni consentido por el Juez, debe este Tribunal de Juicio reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije oportunidad para el inicio de la Audiencia de Mediación dando cumplimiento a lo establecido en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige esta materia. Se anulan todas las actuaciones a partir del folio 61 inclusive. Así se decide.

Solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso:

Me dirijo al Tribunal con el debido respeto y acatamiento, si bien es cierto, el Tribunal acaba de reponer la causa a partir de la Audiencia de Mediación que obra inserta al folio 61 del expediente, es menester para esta representación de que se deje constancia que el expediente de autos fue repuesto al estado de Inicio de la Mediación, que obra al folio 273. Obra al folio 269, la nueva notificación del fiscal del Ministerio Público donde incluso se le notifica de una reforma de la demanda, es de donde parte la Sustanciación del expediente, erra (sic) el Tribunal en no percatarse de esta situación, entiendo que el expediente es voluminoso. Ahora bien, repito con el debido respeto, considera esta representación que es inoficioso reponer la causa, en perjuicio de la administración de justicia y subsidiariamente en perjuicio de las partes, pero más allá lamentablemente en perjuicio de los justiciables quienes son los niños a quien la Constitución en el artículo 78 le consagra de esa carta política, sus atribuciones como sujeto de derecho, por consiguiente más allá de reponer la causa considero y es mi humilde criterio que se debería apercibir a la Representación del Ministerio Público por cuanto fue notificada en dos oportunidades y no se le puede atribuir al Tribunal de Sustanciación las incomparecencias de ese órgano. Es todo”.

Solicitó el derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora quien expuso:

de la exposición realizada por el Dr. José Gregorio Molina, contraparte en la presente causa, sin embargo, comparto el criterio expresado en vista de que no se le puede imputar a las partes que el Ministerio Público debidamente notificado no haya asistido como es su deber, más cuando tiene conocimiento que la presente causa, que es una modificación de custodia, es imprescindible su presencia, tal como lo ha manifestado la Juez, cuando dio lectura al artículo de la responsabilidad de crianza. Es muy cierto que reponer la causa al estado de iniciarla nuevamente produce un retardo procesal de acuerdo a la situación del presente Circuito cuando funciona con un solo Juez de Mediación y Sustanciación, los lesionados aquí son las partes, más cuando una de ellas vive fuera de la jurisdicción, y cuando hay dos niños que requieren se observe su interés superior y sea decidida la causa que aquí se contrae. Es todo”.

La representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expresa:

Si bien es cierto, que no es atribuible a la persona que hoy representa al Ministerio Público, no es menos cierto, que la Representación Fiscal no participó de las fases del proceso del asunto que hoy se ventila, siendo responsabilidad del Ministerio Público en el día de hoy como parte notificada velar por el cumplimiento de los derechos Constitucionales de las partes, el cumplimiento del debido proceso, en garantía de la definitiva del interés superior de los niños de autos. En base a ello, ratifica su opinión de la reposición de la causa a la Fase de Mediación y Sustanciación. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana juez expuso:

Escuchada como ha sido la intervención de la asistencia técnica de las partes y de la Representación Fiscal debe señalar este Tribunal que de conformidad con el artículo 253 de la CRBV, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, de igual manera establece el referido artículo que “el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley, y a los abogados o abogadas autorizados para el ejercicio”, artículo que concatenado con el 119 de la LOPNNA, nos establece un sistema rector nacional para la protección de la niñez y la adolescencia, el cual tiene una corresponsabilidad conjuntamente con la familia y la sociedad en la defensa y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo ello así, y teniendo todos como sistema de justicia y sistema de rector la protección y la corresponsabilidad de garantizar que todo proceso se lleve y se desarrolle conforme a lo establecido en la ley, y tomando como principio la igualdad procesal, contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sujeto el activo a tutelar no es otro que los niños involucrados en el presente asunto, en consecuencia se ratifica la reposición de la causa al estado del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Tribunal de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 16/09/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda y ordeno aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución N° 2020-0029, de fecha 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 29, boleta de Notificación N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021 librada a la Representación Fiscal. Consta al folio 30, Boleta de Notificación Electrónica librada a la parte demanda.

En fecha 02/12/2021, la nueva jueza Abg. Cindy Kateherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la causa. (f.33), sin embargo, no constaba a los autos para ese momento la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco queda evidenciado que la nueva jueza solicitará las resultas de la Boleta de Notificación N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021 al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para proveer lo conducente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.33)

En la misma fecha 02/12/2021, la nueva jueza Abg. Cindy Kateherine Mejías Salas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, vista la diligencia de fecha 12/09/2021, suscrita por la parte actora, acordó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de seis (6) meses a partir del día siguiente a la referida fecha, hasta el tres (03) de junio de 2022, reanudándose el día 04/06/2022. A tales efectos, observa este Tribunal de Juicio, que no constaba la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo lo procedente, proveer lo conducente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego, una vez subsanada tal omisión, emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora, actuación ésta que conlleva la subversión del proceso (f.34)

En fecha 26/01/2023, tal como consta al folio 45 del presente expediente, el nuevo juez Neptalí José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha admitió la REFORMA DE LA DEMANDA y ordenó despacho saneador. Sin embargo, observa este Tribunal de Juicio, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debió percatarse del tiempo transcurrido desde 02/12/2021 última actuación del referido Tribunal hasta el 26/01/2023 fecha en que vuelve a realizar actuaciones, y realizar los proveimientos pertinentes a los fines de determinar si la causa se encontraba paralizada y proceder a abocarse conforme lo establece la norma, ordenando la notificación del abocamiento a la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público, y una vez que constaran en autos tales actuaciones, proceder a la revisión de las actuaciones procesales y reanudar la causa al estado en que se encontraba.

Ahora bien, consta al folio 32 diligencia de fecha 12/11/2021, suscrita por la parte actora debidamente asistida, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses a partir de la referida fecha, consta al folio 33 auto de abocamiento de la nueva jueza Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, de fecha 02/12/2021, (actuación que carece de firma de la jueza de la causa), consta al folio 34 auto de fecha 02/12/2021, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses desde el 03/12/2021 hasta el 03/06/2022, estableciendo que la misma se reanudaría el día 04/06/2022 (actuación que carece de firma de la jueza de la causa), consta a los folios 35 diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida, solicitando la reanudación de la causa y consignando escrito de REFORMA DE LA DEMANDA (folio 37 al 43 y un anexo al folio 44), sin embargo, tales actuaciones conllevarían a la nulidad, por cuanto, no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente era la revisión del expediente, y REPONER LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al Auto de Admisión, solicitando a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial las resultas de la boleta de notificación N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021, dirigida a la Fiscalía Especializada inserta al folio 29, a los efectos de la certeza si se encontraba o no notificada, pues de tales resultas encontraría el juez, si ordenaba la consignación de la referida boleta debidamente firmada por la fiscal a los autos, ordenaba la devolución de la referida boleta sin firmar a los autos u ordenaba librar nuevamente la boleta a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, sin embargo, tales actuaciones no constan a los autos, produciéndose la subversión del proceso.

Consta que en la misma fecha (26/01/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando despacho saneador (F. 46), auto que posteriormente fue anulado en sentencia de fecha 21/04/2023.
Consta al folio 49 y su vuelto, auto de fecha 03/02/2023, mediante el cual el referido tribunal ordena dar inicio del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la admisión de la reforma de la demanda de modificación de Custodia y la Notificación electrónica de la parte demandada. Igualmente consta en el referido auto, exhorto a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la devolución y consignación de la boleta N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021 en el expediente. (Actuaciones que posteriormente fueron anuladas en sentencia de fecha 21/04/2023).

Consta al folio 53, boleta de Notificación de la ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA firmada por la Representación Fiscal del ministerio público. (Actuaciones que posteriormente fueron anuladas en sentencia de fecha 21/04/2023).

En fecha 20/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Mediación dejando constancia en el acta que se procedería a iniciar el lapso probatorio concediéndole a la parte demandada tres (3) días como término de la distancia.

En fecha 21/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, otorgándoles a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, más el termino de distancia, “siguientes al presente auto”. En este sentido, resulta contradictorio lo establecido en el acta de fecha 20/03/2023 y el presente auto, en cuanto a la certeza de inicio del referido lapso probatorio y la fijación del inicio de la audiencia de sustanciación.

Consta del folio 237 al 239 y sus respectivos vueltos, sentencia N° 214 emitida en fecha 21/04/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 26enro de 2023 – mediante el cual se admite la reforma de la demanda – que obra al folio 46 del presente expediente; e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: DECRETA la REPOSICION del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de librar nuevamente la notificación del Ministerio Publico en relación a la admisión de la demanda, y con ello ordenar todas las actuaciones propias del proceso, entre ellas y primordialmente la notificación del Ministerio Publico, la cual debe constar a los autos previa a cualquier otra actuación.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará curso al presente procedimiento.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente resolución. (…)

A tales efectos, si bien es cierto, que el referido tribunal repuso la causa al estado de librar boleta de notificación de la ADMISION DE LA DEMANDA a la Fiscal del Ministerio Público, declarando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales a partir del folio 46 (auto de fecha 26/01/2023 mediante el cual se admitía la REFORMA DE LA DEMANDA), no es menos cierto, que ante los vicios y omisiones constantes en los autos, lo procedente era reponer la causa al estado de dar cumplimiento al AUTO DE ADMISION, solicitando a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial las resultas de la boleta de notificación N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021, dirigida a la Fiscalía Especializada tal como consta al folio 29, a los efectos de dar certeza si se encontraba o no notificada, pues de tales resultas encontraría el juez, si ordenaba la consignación de la referida boleta debidamente firmada por la fiscal a los autos, ordenaba la devolución de la referida boleta sin firmar a los autos u ordenaba librar nuevamente la boleta, a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Ahora bien, en el supuesto, que la referida Boleta de Notificación firmada por la Representación Fiscal reposara en la Unidad de Alguacilazgo, ordenar la consignación de la misma a los autos, hecho lo cual, procedería a corregir los vicios existentes, o en el supuesto que dicha Boleta reposara en la Unidad de Alguacilazgo sin la debida notificación, o que no se encontrará por extravió de la misma, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde su emisión en fecha 16/09/2021, proceder a anular todas y cada una de las actuaciones consignadas antes de que constara a los autos la boleta de NOTIFICACION DE LA ADMISION DE LA DEMANDA firmada por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de subsanar tal omisión y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la Ley Especial, sin embargo, el referido tribunal procedió a anular todas y cada una de las actuaciones a partir del folio 46 inclusive y siguientes, dejando vigente todas las actuaciones anteriores al auto inserto al folio 46. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Juicio, que al folio 31 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; que al folio 33 consta abocamiento por parte de la nueva jueza Abg. Cindy Katherine Mejías Salas; que al folio 34, la referida juez acordó la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) meses a partir del día siguiente, hasta el 03/06/2022, para ser reanudada el día 04/06/2022. (autos sin firma de la juez). Actuaciones viciadas de nulidad, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/05/2023, tal como consta a los folios 246 y 247, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, visto que no constaban las resultas de la notificación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico la Boleta de Notificación N° 2021-1399 de fecha 16/09/2021, librando nueva boleta de notificación de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA signada con el N° LH61BOL2023001154 a la Representan ante del Ministerio Público. Actuación incongruente con la decisión de fecha 21/04/2023, por cuanto, en la referida decisión se debió dejar sin efecto jurídico dicha boleta para proceder a librar una nueva.

Consta al folio 248 del presente expediente, BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Bolivariano de Mérida de la admisión de la demanda de modificación de custodia. Observa este tribunal que la presente causa fue admitida en fecha 16/09/2021 y fue hasta el 18/05/2023 cuando se produjo efectivamente su notificación, cabe preguntarse, ¿cuánto tiempo transcurrió?

Consta al folio 252 del presente expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la REFORMA DE LA DEMANDA y ordenó despacho saneador, sin percatarse, que el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA que obraba inserto del folio 37 al 43 se encontraba viciado de nulidad, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la Ley especial.

En fecha 27/07/2023, se celebró la Audiencia preliminar en su Fase de Mediación, compareció la parte demandante ciudadano JAVIER ANTONIO PINO GODOY, asistido por la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, compareció la parte demandada ciudadana NOELY GARCÍA MOLINA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, se escuchó de manera personal a los hermanos PINO GARCÍA, acordando ambos progenitores que la progenitora retire la documentación en la unidad educativa donde cursa estudios la niña de autos, así como un régimen de convivencia durante las vacaciones escolares, y vista la imposibilidad mediar, declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (f-273). A tales efectos, observa este Tribunal de Juicio, que no consta a los autos, que el Tribunal sustanciador haya ordenado la apertura de los respectivos cuadernos de medidas.

Ante tales circunstancias, encuentra este Tribunal de Juicio, que en decisión de fecha 08/04/2024, que obra inserta al folio 383 al 385 y sus vueltos respectivos, este Tribunal Primero de Juicio, repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijará oportunidad para el INICIO DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, por encontrar la falta de intervención de la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente causa de MODIFICACION DE CUSTODIA tal como lo establecen los artículos 172 y 361 de nuestra ley especial, anulando todas las actuaciones a partir del folio 61 inclusive, considerando que la Fiscal Novena del Ministerio Público se encontraba debidamente notificada vista la actuación que obra inserta al folio 53, sin embargo, posterior a dicho pronunciamiento, de la revisión de las actuaciones procesales, encuentra este Tribunal de Juicio, QUE TAL NOTIFICACIÓN NO SE CORRESPONDIA CON LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, sino por el contrario, se corresponde a la NOTIFICACIÓN DE LA ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. A tales efectos, observa esta Tribunal de Juicio, que el desorden procesal que presenta el presente expediente en la aplicación del procedimiento establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha generado la subversión del procedimiento, que aun cuando las partes en el proceso debidamente asistidos de abogados, lo han consentido, corresponde a este Tribunal de Juicio advertirlas a los fines de que se corrijan los errores, omisión y vicios que impiden a este Tribunal de Juicio sentenciar en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se declara. -

Explanado lo anterior, considera este Tribunal de Juicio, hacer mención a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 172 Intervención Necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.
Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de … (omissis) … Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Artículo 463. Notificación del Ministerio Público.
De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.
Expuesto lo que antecede, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual establecen lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Ahora bien, ante tales circunstancias, considera este Tribunal de Juicio que las actuaciones aquí esbozadas fueron realizadas en contravención a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial, por lo que mal pudiere este Tribunal de Juicio continuar el presente procedimiento cuando a todas luces se observan vicios, errores y omisiones los cuales violentan el debido proceso, no pudiendo este Tribunal de Juicio remediar tales actuaciones, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije oportunidad para el inicio de la Audiencia de Mediación dando cumplimiento a lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige esta materia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije oportunidad para el inicio de la Audiencia de Mediación dando cumplimiento a lo establecido en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige esta materia. Se anulan todas las actuaciones a partir del folio 61 inclusive. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------
Dada la complejidad en la sustanciación del presente asunto, la presente sentencia se pública fuera del lapso establecido, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, se ordena la notificación de las partes y de la Representación Fiscal interviniente en la presente causa. --------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:52 PM.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


MIR/mf
LH61-V-2021-000075
Hora de Emisión: 3:34 PM