REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2017-000218
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE CAUSA.
DEMANDANTES: MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.746, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.857, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.268, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, y jurídicamente hábil.
TERCERA: LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.940, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: Abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, y jurídicamente hábil.
TERCERA: LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, en su condición de tercera interviniente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.505, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: Abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, y jurídicamente hábil.
ADOLESCENTE: (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 04/026/2004, hoy joven adulto.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 12/05/2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. (f.08 al 09)
En fecha 26/06/2017, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la demanda, admitió la misma, ordenando aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 471 ejusdem, ordenó la publicación del edicto de ley, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y una vez conste en autos la publicación y consignación del Edicto se procederá a librar los recaudos de notificación a la parte demandada. (f.10 a13)
Consta a los folios 14, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/07/2017, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial un ejemplar del diario Pico Bolívar con la publicación del Edicto ordenado. (f- 15 al 19).
En fecha 04/08/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial exhortó a la parte actora a consignar las respectivas copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada conforme a la ley (f- 23).
En fecha 13/10/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, exhortó a la parte actora a consignar las respectivas copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada conforme a la ley y aperturar cuaderno separado de medida (f- 32).
En fecha 25/10/2017, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias solicitadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (f- 33 y 34).
En fecha 27/11/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante auto libró recaudos de notificación a la parte demandada ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA (f- 35 y 36).
En fecha 13/12/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual consignó los emolumentos para la formación del cuaderno separado y solicitó el desglose del poder que acredita su representación (f- 37 y 38).
En fecha 15/01/2018, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que devolvió la boleta de notificación sin firmar de la parte demandada (f- 41 al 46).
En fecha 15/02/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, mediante el cual consigno los emolumentos de las copias del libelo para la formación del cuaderno de medida (f- 47 y 48).
En fecha 15/03/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrito por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, asistida por el abogado GENARINO BUITRIAGO, mediante el cual consignó los emolumentos de las copias para formación del cuaderno separado (f-65 y 66).
En fecha 23/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, signado con el alfanumérico LH61-X-2018-000016 (f-69), el cual fue decretada en fecha 09/12/2021 en el mencionado cuaderno (f-29 al 32).
En fecha 25/06/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó librar los recaudos de notificación a la parte demandada ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, identificado en autos. Así mismo visto el domicilio de la parte demandada se ordenó Comisionar al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su notificación (f-74 al 79).
En fecha 30/07/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 2760-102 de fecha 16/07/2018, proveniente del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite resultas positivas de la notificación del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA (f-80 al 88).
En fecha 06/08/2018, la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, certificó la notificación del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f-89).
En fecha 06/08/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante el cual confiere poder apud acta al mencionado abogado (f-90 y 91).
En fecha 20/09/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el abogado apoderado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de certificación de la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA (f-92 y 93).
En fecha 21/09/2018, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que la fecha de certificación de la notificación de la parte demandada es el 06 de agosto de 2018 (f-94).
En fecha 19/09/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió escrito de promoción de pruebas (f-95 al 98 y sus vueltos) y sus anexos del (f. 99 al 191)
En fecha 24/09/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió del Apoderado Judicial de la parte demandada, escrito de contestación y promoción de pruebas (f-192 al 197 y sus vueltos) y sus anexos (f. 198 al 221).
En fecha 24/09/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN, asistida de abogado, mediante el cual se da por notificada visto la publicación del edicto de conformidad con el artículo 474 de la Ley especial (f-222 y 223).
En fecha 24/09/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, asistida de abogado mediante el cual solicita sea admitida como parte interesada en la causa visto la publicación del edicto (f-224 al 226).
En fecha 28/09/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas en fecha 25/09/2018 (f-227).
En fecha 28/09/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto dejó constancia de la corrección de foliatura del presente expediente (f-228).
En fecha 28/09/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exhortó a las ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, a expresar la cualidad jurídica, así como el interés que cada una posee en la presente causa, concediéndoles un lapso perentorio de 5 días de despacho contados a partir del auto (f-229).
En fecha 23/10/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito del abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante cual solicita se pronuncie sobre la admisión de la tercería y la audiencia de sustanciación (f-234 al 240).
En fecha 23/10/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, asistida por los abogados MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, TIBISAY PACHECO y ORLANDO DUGARTE ROJAS, mediante el cual confirió poder apud acta a los prenombrados abogados (f-241 y 242).
En fecha 26/10/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito del abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento del tribunal (f-243 al 245).
En fecha 07/11/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia del abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante cual hizo del conocimiento de que observo irregularidades en el presente expediente (f-251 y 252).
En fecha 08/11/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia de la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN, asistida por el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, mediante el cual confirió poder apud acta al prenombrado abogado (f-256 y 257).
En fecha 31/01/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta formalmente se inhibió de conocer la presente causa (f-268 al 270).
En fecha 01/04/2019, la Jueza NOHELIA DEL C. SILVA A, se abocó al conocimiento de la presente causa (f-275 al 278).
En fecha 04/04/2019. el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó formar la segunda pieza debido a lo voluminoso que se encuentra el presente expediente (f-279).
En fecha 04/04/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto acordó librar boletas de notificación del abocamiento a las ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA terceras interesadas (f-281 al 285).
En fecha 09/05/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 286).
En fecha 09/05/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada por el apoderado judicial del demandado (F. 287 y 288).
En fecha 09/05/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada por el apoderado judicial de la parte actora (F. 289 Y 290).
En fecha 23/05/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA (F. 294).
En fecha 14/06/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita se libre boleta de notificación a la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA o su apoderado judicial (f-296 y 297).
En fecha 02/07/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, presunta tercera (sic) y /o su apoderado judicial para ser fijada en la cartelera del tribunal (f-298 y 299).
En fecha 09/07/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial fijó en la cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (f-300 y 301).
En fecha 16/07/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia del abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, presunta tercera (sic), mediante el cual se dio por notificado del abocamiento de la nueva jueza (f-302 y 303).
En fecha 22/07/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, la da por notificada del abocamiento de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejando sin efecto la boleta de notificación librada a la cartelera (f-304).
En fecha 07/08/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 5090-133 de fecha 05/08/2019, proveniente de Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió resultas del exhorto (f-306 al 313).
En fecha 01/10/2019, la nueva Jueza Abg. Yuraima Peña de Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar las respectivas boletas de notificación (f-314 al 317).
En fecha 11/10/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (f-318).
En fecha 11/10/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por el co-apoderado judicial de la parte actora (f-319 y 320).
En fecha 11/10/2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del abocamiento firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (f-321 y 322).
En fecha 28/10/2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó notificar del abocamiento a la presunta tercera interesada (sic) ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN y/o sus apoderados judiciales, a tales efectos, libró comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f-325 al 328).
En fecha 06/11/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las terceras y dejar sin efecto las boletas de notificación del abocamiento erróneamente libradas (f-329 y 330).
En fecha 08/11/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico el escrito de fecha 29/10/2018 que riela a los folios 228 y su vuelto y 229 (f-331 y 332).
En fecha 08/11/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico el escrito de fecha 26/10/2018 (f-333 y 334).
En fecha 08/11/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por la parte actora asistida de su apoderado judicial, mediante el cual revocó poder apud acta otorgados a los abogados MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS Y TIBISAY PACHECO RADA (f-335 Y 336).
En fecha 09/12/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifico las diligencias de fecha 06/11/2019 y 08/11/2019 (f-339 y 340).
En fecha 09/12/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cómputos de los días de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f-341 y 342).
En fecha 09/12/2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratificó la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar (f-343 y 344).
En fecha 22/01/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 28/10/2019, inserto al folio 305 del presente expediente; reanudo el curso de la causa; admitió terceras intervinientes y partes interesadas (sic) a la ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, de conformidad con la parte infine del artículo 475 de la ley especial, concediéndoles el lapso correspondiente para que contesten y promuevan las pruebas el cual comenzará a computarse cuando conste en auto las notificaciones de las prenombradas ciudadanas; indicando que una vez transcurrido el lapso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fijará día y hora para el inicio de la fase de sustanciación (f-345 al 350).
En fecha 22/01/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la revocatoria del poder otorgado por la parte actora a los abogados MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS y TIBISAY PACHECO RADA, ordenó librar las respectivas boletas de notificación; de igual manera, ordenó el computo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante auto ordenó realizar los cómputos pormenorizados de los días de despachos transcurridos en el prenombrado Tribunal (f- 351 y 353).
En fecha 22/01/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó sentado que en cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa técnica de la parte actora, emitirá pronunciamiento por auto separado en el cuaderno de medidas (f- 354).
En fecha 23/01/2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia sobre la corrección de foliatura del presente expediente (f- 355).
En fecha 28/02/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre boleta de notificación a la cartelera por cuanto el domicilio suministrado por la ciudadana Ligia Esperanza Guerrero Mora, es falso e inexistente (f- 359 y 360).
En fecha 02/03/2020, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió boleta de notificación sin firmar de los abogados MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS y TIBISAY PACHECO RADA (f-361 Y 362).
En fecha 05/03/2020, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia que en fecha 27/02/2020 fue entregada la comisión librada en fecha 22/01/2020 al apoderado judicial de la parte actora (f-363 al 365).
En fecha 18/11/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la reanudación de la causa (f-366 y 367).
En fecha 27/01/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de las terceras interesadas mediante llamada telefónica (f-368 y 369 y su vuelto).
En fecha 29/01/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó la notificación electrónica de las ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA terceras intervinientes (sic) en la presente causa (f-370).
En fecha 09/02/2021, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que se materializó la notificación mediante llamada telefónica de las ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, terceras intervinientes en la presente causa (f-371).
En fecha 15/03/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de contestación y pruebas suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA tercera interviniente (f-372 al 389).
En fecha 15/03/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito suscrito por el adolescente FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS VELAZCO hoy joven adulto, asistido por la Defensa Pública, mediante el cual solicitó la admisión como tercero interviniente en la presente causa (f-390 al 423).
En fecha 16/03/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de contestación y promoción de pruebas suscrito abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, tercera interviniente (f-424 al 438).
En fecha 12/04/2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, tercera interviniente (f-439 y 440).
En fecha 13/04/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluyó el lapso probatorio para las terceras intervinientes, en consecuencia, concluyó el lapso probatorio (f-441 y 442).
En fecha 28/04/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto acordó fijar audiencia de sustanciación para el día martes 11/05/2021 a las 12:00 m. (f-443).
En fecha 29/04/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 28/04/2021. En cuanto a la admisión del ciudadano adolescente como tercero interviniente por auto separado decidirá lo conducente (f-444).
En fecha 29/04/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento sobre la intervención del adolescente de autos y la revocatoria del auto de fijación de la audiencia de sustanciación y
(f-445 al 447).
En fecha 10/05/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo oposición al intento de menoscabar el orden procesal mediante una subversión amparada por el interés superior y aprovechamiento de la minoridad del adolescente de autos (f-448 al 450).
En fecha 09/07/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia interlocutoria declaró: Inadmisible la intervención del tercero como coadyuvante; inoficioso conocer sobre la oposición interpuesta por el abogado apoderado de la parte demandada; exhortó a los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA y FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, a proponer las instituciones familiares en pro del interés superior del adolescente de autos, conminó a la Defensa Pública a reorientar la defensa de la protección integral del adolescente de autos (f-451 al 454).
En fecha 02/08/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar la tercera pieza (f-457).
En fecha 02/08/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto la sentencia de fecha 09/07/2021, ordenó la notificación de la demandante y/o su apoderado judicial, del demandado y/o su apoderado judicial, de las terceras interesadas y/o los apoderados judiciales, la Defensa Pública y la Fiscalía del Ministerio Público (f-459 y 460).
En fecha 17/08/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia del ciudadano adolescente de autos asistido por la Defensa Pública mediante el cual se dio por notificado de la decisión (f-461 y 462).
En fecha 17/08/2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público (f-463).
En fecha 18/08/2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual se dio por notificado de la decisión (f-464 y 465).
En fecha 02/09/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije día y hora para el inicio de la audiencia de sustanciación (f-466 y 467).
En fecha 14/09/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada desde hace más de tres (03) años (f-468 y 469).
En fecha 17/09/2021, la Secretaria del Tribunal dio por notificada a la parte actora conforme al artículo 462 de la ley especial (f-470).
En fecha 17/09/2021, la suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hizo constar que efectivamente se materializo la notificación de la parte demandada a través de su apoderado judicial (f-471).
En fecha 17/09/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exhortó a la parte actora a consignar de manera expresa medios electrónicos de las terceras interesadas a los fines de la materialización de la notificación (f-472).
En fecha 13/10/2021, la suscrita secretaria del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por notificado al adolescente de autos de la decisión de fecha 09/06/2021 (f-473).
En fecha 15/10/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó números telefónicos de las terceras interesadas para su notificación (f-474 y 475).
En fecha 29/10/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto subsano la actuación de fecha 17/09/2021 (f-476).
En fecha 01/11/2021, la suscrita secretaria del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que no se materializo la notificación de la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, asimismo, dejó constancia expresa de la materialización de la notificación de la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, terceras interesadas en la presente causa (f-477).
En fecha 11/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual indica que la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, tercera interesada cuenta con tres apoderados el cual proporciona números telefónicos para su notificación (f-478 y 479).
En fecha 11/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó establecer contacto telefónico con la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, a través de su co-apoderado judicial a los fines de la notificación de la decisión dictada en fecha 09/07/2021 fijando día y hora para realizar llamada a la parte demandada, exhortando a la parte actora a aportar el recurso necesario para tal fin (f-480).
En fecha 12/11/2021, la suscrita Secretaria del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que no se materializo la notificación de la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, tercera interesada en la presente causa (f-481).
En fecha 12/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó librar boleta de notificación a la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, tercera interesada en la presente causa (f-482 al 484).
En fecha 17/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, tercera interesada en la presente causa (f-485 y 486).
En fecha 18/11/2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, tercera interesada en la presente causa (f-487 y 488).
En fecha 22/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el año 2017 (f-489 y 490).
En fecha 29/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró firme la decisión de fecha 09/07/2021 (f-493).
En fecha 29/11/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vencido el lapso de promoción de pruebas acordó fijar el INICIO DE LA AUDIENCIA EN FASE DE SUSTANCIACION para día 22/12/2021 a las 09:00 a.m. (f-494).
En fecha 30/11/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito aclaratoria de la fecha de la audiencia de sustanciación (f-495 y 496).
En fecha 01/12/2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida procedió a corregir la fecha de INICIO DE LA AUDIENCIA EN FASE DE SUSTANCIACION para día miércoles 22/12/2021, a las 09:00 a.m. (f-497).
En fecha 19/01/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, asistida por la abogada GLADYS JASPE, mediante el cual revoca poder apud acta al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS (f-503 y 504).
En fecha 19/01/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, asistida por la abogada, otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio GLADYS JASPE (f-505 y 506).
En fecha 07/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto acordó notificar de la revocatoria del poder apud acta al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS (f-507).
En fecha 07/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto difirió el INICIO DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION para el día 28/03/2022, a las 10:00 a.m. motivado a que en fecha 01/02/2022 no hubo despacho (f-508).
En fecha 28/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta dejo constancia que compareció la parte actora sin asistencia técnica, no compareció la parte demandada, presente su apoderado judicial, no comparecieron las terceras interesadas, presentes sus apoderados judiciales, el Tribunal a solicitud de partes difirió la audiencia para el día 20/04/2022, a las 11:00 a.m. (f-509 y su vuelto).
En fecha 20/04/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta dejó constancia de la escucha la opinión del adolescente de autos (f-511).
En fecha 04/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto declaró por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se libró lo conducente (f- vuelto del folio 733 al 736).
En fecha 05/12/2023, este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente expediente hizo las anotaciones correspondientes en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente (f-737).
En fecha 07/12/2023, este Tribunal mediante auto ordenó la devolución del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por deficiencias en la sustanciación que no pueden ser subsanadas por el tribunal de Juicio (f-738 al 742).
En fecha 08/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la presente causa, realizando las anotaciones estadísticas correspondientes, cancelando el asiento de salida en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la causa (f-744).
En fecha 12/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó extraer del referido sobre el documento en el contenido y, subsiguientemente, a fin de evitar que las perforaciones que ocasiona el taladro en el proceso de encuadernación y costura del expediente produzcan más daños al mismo, se procedió a fijar dicho documento y su envoltura (sobre) en una hoja de papel tamaño oficio, la cual se identifica con el mismo folio 185, folio este que tiene asignado desde un principio. Una vez hecho lo indicado, désele salida al expediente y remítase la causa al Tribunal de Juicio a los fines de que continúe su curso legal. Se libró el oficio correspondiente (f-745 al 748).
En fecha 14/12/2023, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada, canceló el asiento de salida y le dio curso de Ley, realizando las anotaciones correspondientes en los libros respectivos y por auto separado se decidirá lo conducente (f-749).
En fecha 19/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/01/2024 a las 09:00 de la mañana (f- 750).
En fecha 30/01/2024, se inició la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, se escucharon los alegatos de las partes, a través de sus apoderados judiciales, se evacuaron e incorporaron pruebas documentales, se prolongó la Audiencia para el día 31/01/2024, a las 09:00 a.m., (f-753 al 758).
En fecha 31/01/2024, siendo la oportunidad para dar continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se evacuaron las pruebas testimoniales, se prolongó la Audiencia para el día 06/02/2024, a las 09:00 am. (F-759 al 769).
En fecha 09/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, difirió la audiencia para el día 22/02/2024, a las 09:00 a.m., por cuanto en fecha 06/02/2024, no hubo despacho motivado a reposo médico de la ciudadana Jueza (f-770).
En fecha 22/02/2024, siendo las 09:00 am, se dio continuación a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se evacuaron e incorporaron pruebas de oficio, se escuchó la opinión del adolescente de autos actualmente joven adulto, culminadas las actividades procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial se difirió el dispositivo del fallo para el 28/02/2024, a las 10:00 a.m., (f-771 al 777).
En fecha 28/02/2024, tal como consta a los folios 778 al 780, el tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, verificado como ha sido el iter procesal, observa este tribunal la existencia de vicios procesales en la sustanciación de la presente causa, los cuales no pueden ser subsanables por este Tribunal de Juicio, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28/09/2018 que obra inserto al folio 229 del presente expediente, en consecuencia, se anulan las actuaciones que obran insertas a partir del folio 230 inclusive y siguientes, dejando con efecto y valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA a la abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS que obra al folio 277 al 279 de la segunda pieza; poder otorgado por la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN al abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA que obra inserto del folio 429 al 431 de la segunda pieza; poder otorgado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA a la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, que obra inserto al folio 506 de la tercera pieza. Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.
A tales efectos observa este Tribunal de Juicio:
Que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06/08/2018 dejó constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 89).
Que en fecha 21/09/2018, el referido tribunal sustanciador dejó constancia de la fecha cierta de certificación de la notificación de la parte demandada, siendo el día 06/08/2018.
Que corre inserto a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignado en fecha 19/09/2018, tal como consta del folio 95 al 98 y sus vueltos y anexos del folio 99 al folio191.
Que corre inserto a los autos, contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas de la parte demandada consignado en fecha 24/09/2018, tal como consta del folio 192 al 197 y sus respectivos vueltos y anexos desde el folio 198 al 221.
Ahora bien, igualmente se observa, que mediante escrito de fecha 24/09/2018, inserto al folio 223, la ciudadana DIVISAY MALDONADO GUZMAN, titular de la cédula N° V- 5.655.940, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, con domicilio en Sector Jesús Obrero, Calle Los Calderón, Casa S/N, Tovar Estado bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio (…) expuso:
Ciudadana Juez en vista de la publicación del Edicto inserto en el presente expediente, cuya formalidad es darle al procedimiento la debida publicidad, me hago parte como tercera interesada en la actual causa, para ejercer los mismos derechos que las partes originarias en el proceso. En este sentido solicito a este honorable tribunal que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de mi pedimento a los fines de ejercer lo conducente según lo estableció en el artículo 474 de la ley especial que rige la materia. Es todo no expuso más.
De igual manera se observa, que en fecha 24/09/20218 la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.595, civilmente hábil, soltera y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio (…), consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, tal como consta a los folios 224 y 225, mediante la cual, solicito:
En virtud de la publicidad que le da el edicto publicado en la presente causa el cual se encuentra inserto al expediente en referencia, solicito a este tribunal admita mi intervención como parte interesada en la presente cuasa, motivado a que de la revisión del mismo pude evidencia una serie de dichos sobre hechos que en su momento procesal expondré ya que con el ciudadano FRANCISCO GABRIEL BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.268, demandado de autos, procree una hija que lleva por nombre ANA ISABELLA BOLAÑOS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.021.911, de dieciocho (18) años de edad como consta en partida de nacimiento que consigno con la presente diligencia, para su verificación , y por su puesto (sic) el mismo a (sic) mantenido con migo (sic) una relación de pareja desde hace aproximadamente veintidós (22) años. Sin oro particular a que hacer referencia.
Que en fecha 28/09/2018, tal como consta al folio 229 el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se pronunció en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el presente expediente y vistas las actuaciones que anteceden, en fecha 24 de septiembre de 2018, inserta a las actuaciones de los folios 204 y 205 del presente expediente, suscrita por la ciudadana LYDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.655.940, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, inscrito en IPSA bajo el N° 21.900, vista también la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, inserta a las actuaciones de folios 206 y 207 del mencionado asunto, suscrita por la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.713.595, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREFORIO MANZANILLA, inscrito IPSA bajo el N° 99.011, mediante la cual ambas ciudadanas antes mencionadas se hacen parte en el presente expediente como terceras interesadas, ahora bien observa este Tribunal que si bien es cierto están en la oportunidad legal de hacerse parte del presente asunto, se estima conveniente exhortar a las ciudadanas DIVISAY MALDONADO GUZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, a expresar la cualidad Jurídica (sic) así como el Interés (sic) que cada una posee en la presente causa, que tiene por motivo principal: ACCION MERO DECLARATIVA, concediéndoles a las interesadas un lapso perentorio de 5 días de despacho, contados a partir del presente auto. CUMPLASE. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
Que en fecha 22/01/2020, tal como consta a los folios 345 y 346, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se pronunció en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el presente expediente; visto los autos, actas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplica supletoriamente por aplicación del artículo 452 de la ley especial; este Tribunal acuerda: PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto de fecha 28/10/2019, inserto en el folio 305 del presente expediente, relacionado con la notificación de la presunta tercera interesada en la causa ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, por lo que se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico la misma, a tal efecto se ordena al departamento de Alguacilazgo que la devuelva a los autos. SEGUNDO: Visto que se encuentran debidamente notificadas las partes y la Fiscalía del Ministerio Público y transcurrido como han sido los lapsos se acuerda: Reanudar el curso de la causa. TERCERO: Vistas las diligencias que corren inserta a los folios 205 y 207, suscritas la primera por la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.655.940, asistida por el abogado …(omissis)… y la segunda ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N ° 8.713.595, asistida por el abogado…(omissis)… quienes se hacen partes como terceras intervinientes en virtud de la publicidad del Edicto publicado en fecha 26/06/2017 y consignado a los autos en fecha 10/07/2017. Ahora bien, evidencia este Tribunal, que las ciudadanas anteriormente señaladas acudieron al Tribunal hacerse parte como terceras intervinientes y partes interesadas en la presente causa en el estado del lapso probatorio, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoriamente con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite a la ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.940 y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.595, como terceras intervinientes en la presente causa y de conformidad con el artículo 475 de la Ley especial pate infine, les concede el mismo lapso que las originarias del proceso a los fines de que contesten y promuevan sus pruebas el cual comenzara a computarse una vez que consten en autos las boletas de notificación de las ciudadana antes mencionadas las cuales se libran por auto separado haciéndole (sic) saber que fueron admitidas como terceras intervinientes y parte interesadas en la presente causa. Con la advertencia, que dicho lapso será único y exclusivamente para las terceras intervinientes ya admitidas en la presente causa. Líbrese lo conducente. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso y vencido el mismo para la contestación y promoción de pruebas de las terceras intervinientes, el Tribunal por auto expreso, fijar día y hora para el inicio de la fase de sustanciación, tal como lo dispone el artículo 475 de Le especial. Así se decide. Cúmplase.
Ahora bien, respecto a las formas de intervención de los terceros en juicio, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
La normativa transcrita, regula las formas de intervención de los terceros en juicio, bien como tercero excluyente, coadyuvante y litisconsorcial, teniendo como nota esencial que el tercero debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo y que sólo puede producirse en instancia.
En este mismo sentido, señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando un tercero Pretenda un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(Omissis)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Respecto a las formas de intervención de terceros en juicio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), señaló:
(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
(…) En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (Subrayado del fallo citado).
(Omissis)
De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es en función de tal interés, que las partes afirmarán el derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición.
De igual modo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Es menester aclarar lo que ha considerado la doctrina patria como un tercero en este proceso, en tal sentido señala el Dr. A. Rengel Roberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 151, “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso preferente, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”. (Resaltado del texto)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra Banco De Venezuela (S.A.C.A.), acogido por la Sala Electoral en sentencia N° 200 de fecha 19 de noviembre de 2008 (caso: Luis Fernando Rodríguez Ledezma), estableció:
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.
De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)” (…). (Resaltado del texto).
Ante tales razonamientos, encuentra este Tribunal de Juicio, que, el tribunal sustanciador admitió a las ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, identificadas en autos, tal como se desprende del numeral tercero del auto que obra inserto a los folios 345 y 346, cito:
TERCERO: Vistas las diligencias que corren inserta a los folios 205 y 207, suscritas la primera por la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.655.940, asistida por el abogado …(omissis)… y la segunda ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N ° 8.713.595, asistida por el abogado…(omissis)… quienes se hacen partes como terceras intervinientes en virtud de la publicidad del Edicto publicado en fecha 26/06/2017 y consignado a los autos en fecha 10/07/2017. Ahora bien, evidencia este Tribunal, que las ciudadanas anteriormente señaladas acudieron al Tribunal hacerse parte como terceras intervinientes y partes interesadas en la presente causa en el estado del lapso probatorio, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supletoriamente con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite a la ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.940 y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.595, como terceras intervinientes en la presente causa y de conformidad con el artículo 475 de la Ley especial pate infine, les concede el mismo lapso que las originarias del proceso a los fines de que contesten y promuevan sus pruebas el cual comenzara a computarse una vez que consten en autos las boletas de notificación de las ciudadana antes mencionadas las cuales se libran por auto separado haciéndole (sic) saber que fueron admitidas como terceras intervinientes y parte interesadas en la presente causa. Con la advertencia, que dicho lapso será único y exclusivamente para las terceras intervinientes ya admitidas en la presente causa. Líbrese lo conducente. (resaltado de este Tribunal de Juicio).
En este sentido, cabe señalar, que el tribunal sustanciador admitió a las referidas ciudadanas conforme al artículo 56 de la LOPTRA, que reza: “Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él, y lo tomará en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”. sin embargo, no se pronunció en cuanto a las formas de intervención de las terceras en el juicio, es decir, que clase de tercería interponían y si cumplían los requisitos establecidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, procedió conforme a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndolas como terceras indisolubles en la causa, procedimiento aplicable, en aquellos casos, en que el juez o jueza sustanciadora considere necesario llamar a terceros interesados, es decir, el juez o jueza de oficio hace el llamamiento, hecho que en el presente asunto no ocurrió, por cuanto las ciudadanas LUDY DIVISAY MALDONADO GUZMAN y LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA, identificadas en autos, acudieron de manera voluntaria haciendo mención a la publicación del edicto, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 223, 224 y 225 del presente expediente.
A tales efectos, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, debió descifrar el interés directo, personal y legítimo de las intervinientes, la oportunidad procesal para intervenir de acuerdo a la clase de tercería admitida y el cumplimiento o no de los requisitos de una demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el tribunal sustanciador debió verificar el cumplimiento del auto de fecha 28/09/2018, que consta al folio 229, a los fines de dar continuidad al procedimiento en los términos previstos en la normativa aplicable.
Ante tales circunstancias, la reposición no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que deben ser ordenados por el juez o jueza como directora del proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva, que conduzca a logar una sentencia que resuelva lo planteado a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales. En ese orden de ideas, los vicios que afectan la legitimidad de una decisión, deben ser vicios que no puedan convalidarse, que afecten de nulidad absoluta aquellos actos, por transgredir normas que prevén formalidades esenciales, por cuanto deben preservarse los derechos y garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo” cuando existe desviación de los medio señalados por el derecho procesal para direccionar el juicio, lo cual acarrearía como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores, ante esa situación siempre debe prevalecer el respeto a la garantía judicial del juicio previo y debido proceso, pues a la Audiencia de Juicio, debe llegar la causa libre de vicios y corresponde a este Tribunal de Juicio velar porque así se cumpla, garantizándole a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las mismas.
En este orden de ideas, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sin e los caos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…) En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado su fin al cual estaba destinado.
Ante tales razonamientos, considera este tribunal de juicio, que las actuaciones realizadas por el tribunal sustanciador están viciadas de nulidad por cuanto van en contravención a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que atenta contra el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el presente juicio y el debido proceso, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es la reposición de la causa, a los fines de subsanar los vicios detectados, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28/09/2018 que obra inserto al folio 229 del presente expediente, en consecuencia, se anulan las actuaciones que obran insertas a partir del folio 230 inclusive y siguientes, dejando con efecto y valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA a la abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS que obra al folio 277 al 279 de la segunda pieza; poder otorgado por la ciudadana LUDY DIVISAY MALDONADO GÚZMAN al abogado en ejercicio EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA que obra inserto del folio 429 al 431 de la segunda pieza; poder otorgado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA a la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, que obra inserto al folio 506 de la tercera pieza. Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ----
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la notificación de las partes. ----------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ---------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LP61-V-2017-000218
Hora de Emisión: 2:15 PM
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