REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165 º
ASUNTO: LP61-V-2023-000214
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.652, domiciliada en la Urbanización Villas del Moral, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.124.306, Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-.24.197.156 y V-18.797.718, en su orden respectivo domiciliados en Estados Unidos, y civilmente hábiles.
EL NIÑO: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, F.N: 24/04/2020.
FISCALÍA NOTIFICADA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 16/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.652, domiciliada en la Urbanización Villas del Moral, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la Defensa Pública, en su carácter de abuela materna del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, en contra de los ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-.24.197.156 y V-18.797.718, en su orden, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (F. 01 al 28).
En fecha 20/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F.29).
En fecha 20/12/2023, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda dio inicio al procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se ordenó la notificación electrónica de la parte demandada y aperturar el cuaderno separado de Medida; libró Boleta de notificación del Ministerio Público (F. 30, 31 vuelto y 32).
En fecha 08/01/2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación del Ministerio Público (F. 33).
En fecha 09/01/2023, la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia del envió de las boletas de notificación electrónica a la parte demandada (F.34 al 39).
En fecha 09/01/2024, el alguacil adscrito a este Circuito de Protección, dio cuenta al Juez, que en fechas 21/12/2023 y 22/12/2023, la parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, se dieron por notificados mediante correo electrónico (F. 40 al 43).
En fecha 10/01/2024, la suscrita secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia sobre la materialización y certificación de la notificación electrónica de la parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA (F. 44).
En fecha 23/01/2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió de la Defensa Pública escrito de promoción de pruebas (F. 45 al 50).
En fecha 25/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos realizó cómputo y dio por concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.51 y 52).
En fecha 30/01/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante autos acordó fijar para que tenga oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/02/2024 a las 03:00 p.m., (F.53).
En fecha 30/01/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección resultas del informe social realizado a la abuela materna parte actora y al niño de autos (F. 54 al 58).
En fecha 01/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, no compareció la parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por ello que el mencionado Tribunal difirió la audiencia para el día martes 20/02/2024, a la 01:00 p.m.,(F.59).
En fecha 05/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria decretó la mediada de colocación familiar provisional en beneficio del niño el hogar de la abuela materna (F.60 al 61 y vto).
En fecha 05/02/2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió, escrito suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público, mediante el cual expuso las causas de incomparecencia (F. 62 al 64).
En fecha 20/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Audiencia de la Fase de Sustanciación fijada, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público, se materializaron las pruebas, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, (F. 65 al 67).
En fecha 23/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente constante de una (01) piezas de sesenta y nueve (69) folios útiles y un cuaderno separado a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (F.68 al 71).
En fecha 26/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 72).
En fecha 21/02/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día martes 26/03/2024, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar el niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se libró boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (F.73 y 74).
En fecha 21/02/2024, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Equipo Multidisciplinario a los fines de la comparecencia en la audiencia de Juicio. (F.75).
En fecha 26/02/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIÉRREZ, se encuentra presente el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se evacuaron e incorporaron las pruebas, concluidas las actividades procesales se escuchó la opinión del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo, (F. 76 al 85 ).
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
(…)“ Ciudadana Jueza, la presente demanda inicia desde el momento en que acudió la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, abuela materna del niño de autos con la finalidad de hacer la solicitud de asistencia y orientación con el fin de que sea dictada medida de colocación familiar y representación legal de su nieto (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 3 años de edad, por cuanto sus progenitores MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, actualmente se encuentran fuera del territorio venezolano, específicamente en los Estado Unidos, en este estado es preciso señalar que el niño de autos ha convivido con su abuela matera y demandante en la presente causa desde que tenía 1 año de edad, por ello la demandante acude al Consejo de Protección de Niños, Niños, y Adolescentes del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con el fin de obtener una medida de protección provisional acordada en fecha 16/08/2023 , en el expediente administrativo signado con el número 07884-23, así mismo indico que en el hogar de la demandante siempre ha existido un ambiente de familia tranquilidad armonía y por sobre todo seguridad para la integridad, salud y desarrollo del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, es por ello que formalmente se procede a demandar a los ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, titulares de las cedulas de identidad 24.197.156 y V- 18.797.718, solicitando que en la definitiva sea declarada con lugar la presente demanda, por ultimo indico que el niño de autos es consciente de su situación reconoce a sus padres y mantiene contacto con ellos .Es todo”. (…).
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, no dieron contestación a la demanda, no promovieron pruebas, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26/03/2024, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la parte demandada ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIÉRREZ, En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se procedió a escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de la Juzgadora, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 377, inserta en el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2020, perteneciente a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, inserta a los folios 6 vuelto y 7 de las actas procesales. De la misma se desprende el vínculo filial del niño de autos con sus progenitores ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.197.156 y V- 18.797.718. Está Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inserta al folio 8 de las actas procesales. De la misma se desprende la identidad de la parte actora, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.652. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia fotostática simple de la medida de protección de carácter inmediato contenida en el expediente administrativo N.º 07884- 23 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 9, 10 y 11 de las actas procesales. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de la notificación de la medida de protección de carácter inmediato contenida en el expediente N. º 07884-23 de fecha 16 de agosto de 2023, que riela al folio 12 de las actas procesales. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ, que riela al folio 13 de las actas procesales. De dicho instrumento se desprende la identidad de la referida ciudadana, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 24.197.156, probanza adminiculada al Acta de Nacimiento Nº 377, inserta en el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2020, perteneciente a (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, inserta a las actas procesales queda demostrado que es la progenitora del niño de autos. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia fotostática simple del pasaporte venezolano N.º 155145153 del ciudadano RONALD DAVID IZARRA SOSA, que riela al folio 14 de las actas procesales. Documento de identidad N° 155145153, que corresponde al referido ciudadano. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Original de la Constancia de Estudio del niño de autos, emanada de la Unidad Educativa "Antonio José de Sucre", de fecha 11 de octubre de 2023, suscrito por la Licenciada YUCELI DIAZ, que riela al folio 15 de las actas procesales. De dicho instrumento se demuestra que el niño de autos se encuentra inserto en el Sistema Escolar formal, garantizándosele su derecho humano a la Educación. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia fotostática simple de la tarjeta de vacunas del niño de autos, que riela al folio 16 y vuelto de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 9.- Copia fotostática simple de la constancia médica suscrito por la Dra. María Angelina Lacruz Rengel Pediatra- Neurólogo Infantil, adscrita a la Unidad de Neurología de Desarrollo Infantil de la Clínica del Niño, de fecha 18 de julio de 2023, que riela al folio 17 de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 10.- Copia fotostática simple de constancia de asistencia del niño de autos al Centro Integral para personas con Autismo (CAIPA), de fecha 10 de octubre de 2023, que riela al folio 18 de las actas procesales. 11.- Copia fotostática simple de la constancia de asistencia del niño de autos a fonoaudioterapias y equinoterapias, de fecha 16 de octubre de 2023, que riela al folio 19 de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 12.- Original de la constancia de asistencia del niño a clases de natación en el complejo de Piscina Eduardo Álvarez Camacho, que riela al folio 20 de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 13.- Copia fotostática del Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Andrea M. Flores, de fecha 02 de octubre de 2023, que riela al folio 21 y su vuelto de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 14.- Copia fotostática del Informe Integral del niño suscrito por la Docente Especialista, Lcda. Anny Rangel y la Directora (E) Lcda. Daria Moreno, adscritas al Centro de Desarrollo Infantil N. 17 del estado Bolivariano de Mérida, del mes de julio de 2023, que riela al folio 22 y su vuelto de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 15.- Original del Informe Descriptivo de Actuación Pedagógica suscrito por la Profesora Especialista Daysi Cuba, de fecha 11 de octubre de 2023, que riela al folio 23 de las actas procesales. Esta juzgadora la aprecia conforme el criterio de la libre convicción razonada contenida en literal “K” del artículo 450 de la ley especial. 16.- Original de la constancia de Residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 24 de las actas procesales. De la misma se desprende el domicilio de la parte actora. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 17.- Registros fotográficos del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que rielan al folio 25 y 26 de las actas procesales. A los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 18- Informe integral de fecha 30/01/2024 con oficio número 00010/2024 suscrito por la Dra. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ y LA DRA DALIA MOLINA Trabajadora Social y Médico Siquiatra del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que riela en 4 folios útiles, del folio 55 al 58 ambos inclusive, instrumento que será valorado con posterioridad. Así se declara.
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:
1.- Informe Integral que riela inserta del folio 55 al 58 remitido mediante oficio número 0010/2024 de fecha 30/01/2024 suscrito por la Dra. ALEJANDRA GONZALEZ RUIZ y LA DRA DALIA MOLINA Trabajadora Social y Médico Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Experticia que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentran involucrada un niño actualmente de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar el interés superior en un caso en particular, en el caso de marras. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. –
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:
Artículo 75:
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 78:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 4-A:
El estado, la familia y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia.
Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…).
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA SENTENCIA
Explanado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio pasa a decidir el fondo de la causa, previas las siguientes consideraciones:
Del iter procesal observa esta juzgadora, lo siguiente, cito:
En fecha 20/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura el procedimiento ordinario suprimiendo la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación; la notificación del Ministerio Público, en cuanto a medida provisional solicitada por la parte actora, ordenó abrir cuaderno separado. (Resaltado de esta juzgadora).
Observa este tribunal de juicio, que obra inserto auto al folio 1 del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal, signado con el alfanumérico LH61-X-2023-000091, desprendiéndose de su contenido lo siguiente, cito:
“…en atención a lo ordenado por esta instancia Judicial, conforme al auto de admisión de la demanda de Colocación Familiar y Representación Legal, de esta misma fecha que obra al folio 30 y su respectivo vuelto del expediente principal signado con el N° LP61-V-2023-000214. Ahora bien, a los fines de sustanciar instruir y decidir sobre las medidas cautelares, este Tribunal exhorta a la parte interesa a que consigne copia simple del libelo de la demanda (F.01 al 05) y partida de nacimiento (F.06 y 07 y sus vueltos), que constan en el expediente principal, debiendo diligenciar para ello en el presente cuaderno; hecho lo cual 'este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente…”.
Ahora bien, tratándose de un asunto de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, no entiende este Tribunal de Juicio, cual es la finalidad de aperturar un cuaderno separado en el caso de marras, para dictar una Medida Provisional con la familia de origen, pues tal como se desprende de los medios probatorios que obran insertos a los autos, la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, es abuela materna del niño de autos.
En el caso en concreto, tratándose de una COLOCACION FAMILIAR, el tribunal sustanciador exhortó a la parte actora a consignar copias simples para la apertura de un cuaderno separado de medida provisional, lo cual atenta contra el “Principio de Simplificación” y la “gratuidad de las actuaciones” (art. 9 y 450 LOPNNA),
De igual modo, el tribunal sustanciador condicionó su pronunciamiento en cuanto a la Medida Provisional solicitada por la parte actora a la consignación de las copias solicitadas, tal como se desprende de los autos de fecha 20/12/2023 que obran inserto al folio 01 del cuaderno separado, en este sentido cabe preguntarse, ¿cómo queda la PROTECCION DEBIDA de aquellos niños, niñas y/o adolescentes conforme al artículo 78 Constitucional, cuando la parte no consigna las copias solicitadas por el tribunal sustanciador?.
Ahora bien, consta la apertura del Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Colocación Familiar y Representación Legal, signado con el alfanumérico LH61-X-2023-000091, sin embargo, la Medida Provisional de Colocación Familiar acordada por el tribunal sustanciador no consta en el referido cuaderno separado, consta a los folios 60 al 61 y sus vueltos del expediente principal, siendo contradictoria tal actuación.
En el presente asunto, la Fiscal del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe, garante de los principios constitucionales y legales, en tal razón, no amerita que promueva prueba alguna, sin embargo, si lo considera necesario puede solicitar la preparación de alguna prueba pertinente para la resolución del conflicto planteado.
En este orden de ideas, en el caso de las Medidas de Protección señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estás deben ser dictadas con la premura que cada caso en particular amerite, ya sea en la vía administrativa y/o judicial, sin dilaciones, pues en todo caso es la integridad física y psíquica de ese niño, niña o adolescente la que está siendo vulnerada. Es así, como la misma ley especial establece el deber de los jueces de mediación y sustanciación de dictar las medidas provisionales correspondientes, con la premisa que el Estado Venezolano es un Estado garante de derecho y de justicia y no un Estado intervencionista.
Sentado lo anterior, pasa esta administradora de justicia a reproducir el fallo completo, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por Defensor Público Auxiliar Sexto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de abuela materna del niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar, manifestando que los padres se encuentran fuera del territorio venezolano.
Ahora bien, en fecha 20/12/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el presente por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la apertura del procedimiento y dada su naturaleza suprimió la Fase de Mediación y dio inicio a la Fase de Sustanciación. En fecha 05/02/2024, se dictó sentencia interlocutoria de medida de colocación familiar a favor del niño, en el expediente Principal. En fecha 23/02/2024 el tribunal sustanciador dio por concluida la Fase de Sustanciación, ordenado la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido en fecha 26/02/2024, fijando en fecha 26/03/2024 la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria celebrándose la misma y dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha. Así se declara.
De las actuaciones que obran insertas en la presente causa, queda demostrada la filiación del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de tres (03) años de edad, con sus progenitores ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNÁNDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-.24.197.156 y V-18.797.718, en su orden, tal como se desprende en el Acta de Nacimiento signada con el número 377 de fecha 16/11/2020, emitidas por el Registro Civil parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, inserta al folio 06 y 07; igualmente han manifestado ambos progenitores estar de acuerdo en que su hijo permanezca bajo los cuidados de su abuela materna. Del Informe pericial presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede apreciar en sus conclusiones y recomendaciones. Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, poseen condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para asumir los cuidados y atenciones que requiere el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el niño se observó en aparente buen estado de salud, peso y talla acorde a su edad. Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ. es una adulta de 46 años de edad sin trastorno psiquiátricos de ningún tipo, asume los cuidados de su nieto el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres 03 años de edad, luego que la madre se marchara del país. La ciudadana cumple funciones como única cuidadora de este nieto quien presenta una condición especial de manera armoniosa y negligente. Que (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es un niño de 03 años de edad con trastorno del espectro autista y déficit de atención, Recibe controles por neuropediatra, psicopedagogo, y centro de desarrollo infantil. Tiene una hermana por línea materna de 09 años quien se encuentra con su padre bilógico en la localidad de Ejido, se frecuentan poco. El niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se encuentran sin representación legal, lo cual le impide el disfrute pleno de sus derechos, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de tres (03) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera temporal LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.652, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de ABUELA MATERNA, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de tres (03) años de edad, de igual domicilio, quien es hijo de los ciudadanos MARYHUEDT DEL VALLE CONTRERAS HERNANDEZ y RONALD DAVID IZARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.197.156 y V- 18.797.718, quedando facultada de manera temporal para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del referido niño SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial, ofíciese lo conducente en su oportunidad. TERCERO: En caso de que el ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de tres (03) años de edad, requiera viajar fuera del territorio nacional, la guardadora ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.652, deberá realizar los trámites correspondientes ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para tal fin. CUARTO: Se ordena a la guardadora ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.652, continuar con la asistencia médica, terapias y controles médicos para garantizar la salud y desarrollo integral de su nieto ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Se ordena a la guardadora ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.577.652, velar por el desenvolvimiento y garantía del derecho humano a la educación del ciudadano niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal PRIMERO DE Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/02/2024. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMA: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. Así se decide. -------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 4:59 PM.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
LP61-V-2023-000214
Hora de Emisión: 4:59 PM
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