REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de abril de 2024
213º Y 165º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DOUGLAS ALFONSO QUINTERO PULIDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-13.229.465 y NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.555.896 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.980, inpreabogado N° 31.965; Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD en beneficio de la niña VALERIA DAYNE QUINTERO CASTILLO, nacida en fecha 04/05/2017, de seis (06) años de edad. La ciudadana NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.555.896, reside en España junto con la niña, específicamente En valencia, calle torres 22, piso 6, puerta 22, República de España, razón por la cual le cedo de forma voluntaria la Unilateralidad de la Patria Potestad temporalmente de la niña VALERIA DAYNE QUINTERO CASTILLO, nacida en fecha 04/05/2017, de seis (06) años de edad, a la ciudadana NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.555.896, debido a que será ella quien ejercerá la Patria Potestad, motivado a la ausencia del progenitor DOUGLAS ALFONSO QUINTERO PULIDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-13.229.465. Todo esto conforme a lo establecido en el Articulo 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 262 del Código Civil y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 17/05/2018 y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña VALERIA DAYNE QUINTERO CASTILLO, nacida en fecha 04/05/2017, de seis (06) años de edad. Por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO QUINTERO PULIDO y NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, en beneficio de la niña VALERIA DAYNE QUINTERO CASTILLO, nacida en fecha 04/05/2017, de seis (06) años de edad; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil, y con los artículos 7, 8,10,11, 177 Parágrafo Segundo literal k, 517 y 518 y siguientes de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, N° 410 de fecha 07-12-2021. La ciudadana NEIDIS ESTHER CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.555.896, en su condición de progenitora de la niña VALERIA DAYNE QUINTERO CASTILLO, nacida en fecha 04/05/2017, de seis (06) años de edad. Se encuentra PLENAMENTE AUTORIZADA para ejercer de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, en virtud de la no presencia de su progenitor, el ciudadano DOUGLAS ALFONSO QUINTERO PULIDO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad N°V-13.229.465. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al quince (15) días del mes de abril dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ

LA SRIA
LP51-H-2024-000040
AMMJ/Ramq.--