REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro.
213° Y 165°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.561, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.808, con domicilio en la Urbanización Prado Hermoso Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando conforme a poder Especial de Representación, otorgado por el ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.706, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; ante la notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 18 de Marzo del Año 2024, quedando asentado con el numero 29, Tomo 9, Folios 102 hasta el 104. Este Tribunal de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La presente solicitud versa sobre una solicitud de Inspección Judicial, señalando el solicitante ciudadano LENIN MANUEL MONTES BENAVIDES, plenamente identificados en autos que: “ en su condición de poseedor por medio de CARTA DE REGISTRO N° 141698632011RDGP 112756, emanada por el INSTITUTO DE TIERRA, en fecha Ocho (08) de Junio del Año 2011, registrado bajo el N° 93, Tomo 1239, N° 226304, el cual se encuentra el presente escrito, marcado con la letra “B”, de un predio constituido por UN LOTE DE TERRENO, denominado “SAN CARLOS”, que se encuentra ubicado en el Sector LA ASUNCIÓN, Jurisdicción de la Parroquia Capital Pinto Salinas del Estado Mérida cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: terreno ocupado por JOSÉ RAMÓN RANGEL; POR EL SUR: Callejón interno y Caño La Laguna; POR EL ESTE: Terrenos ocupado por JOSÉ RANGEL, CAÑO LA VEGA Y CAÑO SAN CARLOS y POR EL OESTE: CARRETERA ENGRAZONADA VÍA ONIA, terrenos ocupados por MANUEL MARIA MONTES Y RAFAEL UZCATEGUI, constante de una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (63 ha con 6759 mts2), se encuentra en el presente escrito, marcado con la letra “C” GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, debidamente inscrito en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en Caracas en fecha 08/06/2011, bajo el N° 94, Tomo 1239, N° 226305 de los libros respectivos; de la presencia de un lote de ganado, aproximado de 20 animales, todos debidamente señalados con hierros, de la siembra de un lote de terrenos con matas de café, de la presencias de cuidadores del predio en condiciones de obreros para el mantenimiento del mismo, marcado con la letra “D” Registro de la Unidades de Producción de Uso Agrícola N° SOL: 430573, con N° de R.N.I 334668, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de de fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año 2024, marcada con la letra “E” Registro de Unidades de Producción de Uso Pecuario N° SOL: 430574, con N° de R.N.I. 33468, emanada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integra, adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año 2024 , marcado con la letra “F” planos topográficos de lote de Terreno, marcado con la letra “G” impresión del Sistema SICA-SUNAGRO, código numero 987385, marcado con la letra “G” Certificado de Inscripción en el Registro de Tierras de fecha Dieciocho (18) de Abril del Año 2012 contribuyente, marcado con la letra “H” Registro de Información Fiscal RIF-109057068, marcado con la letra “I” Carnet de uso del Hierro, Reg N° 125 del Año 201, inserto al folio 252-253, Libro 4, Acreditado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), marcado con la letra “J” Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productores Agrícola”.
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PRIMERA: La solicitud de INSPECCION JUDICIAL es una acción petitoria, no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 936 y 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo. Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante señala en la solicitud que : sobre la cual tiene establecido todo anteriormente descrito arriba. En este sentido y atendiendo a lo solicitado cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el Artículo 208 “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…). 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…). 15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones: La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298). Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p. 178) la competencia: “ es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”. Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores). En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177). Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la Ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p.184). En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica cual es el esquema competencia para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el Artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el Artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia. La competencia en materia agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia del Dieciséis (16) de Marzo del Año 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los Tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a la competencia de los Tribunales especiales, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado. En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL sobre predio constituido por UN LOTE DE TERRENO, denominado “SAN CARLOS”, que se encuentra ubicado en el Sector LA ASUNCIÓN, Jurisdicción de la Parroquia Capital Pinto Salinas del Estado Mérida cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: terreno ocupado por JOSÉ RAMÓN RANGEL; POR EL SUR: Callejón interno y Caño La Laguna; POR EL ESTE: Terrenos ocupado por JOSÉ RANGEL, CAÑO LA VEGA Y CAÑO SAN CARLOS y POR EL OESTE: CARRETERA ENGRAZONADA VÍA ONIA, terrenos ocupados por MANUEL MARIA MONTES Y RAFAEL UZCATEGUI, constante de una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (63 ha con 6759 mts2), y que en dicha posesión Agrícola tiene establecidas construidas y cultivadas unas mejoras, atención de animales; debidamente señalando con hierro, cuidadores en su condiciones de obreros para el mantenimiento del mismo. En este tipo de solicitudes de Justificaciones para perpetua memoria, donde se evidencia actividad agraria, se trata de un asunto cuyo contenido debe ser dirimido por un Tribunal competente en Materia Agraria conforme se desprende de los numerales 1º, 4º y 15º del Artículo 208 en concordancia con el Artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el Territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia Territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el Quinto día después de recibidos los autos.”. De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 1° del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares incluso con el Estado que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del Articulo, se evidencia que existe reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Tribunales Agrarios, es obvia la incompetencia de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues, al recaer la referida INSPECCIÓN JUDICIAL en el que se evidencia que se trata de un predio constituido por UN LOTE DE TERRENO, denominado “SAN CARLOS”, que se encuentra ubicado en el Sector LA ASUNCIÓN, Jurisdicción de la Parroquia Capital Pinto Salinas del Estado Mérida cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: terreno ocupado por JOSÉ RAMÓN RANGEL; POR EL SUR: Callejón interno y Caño La Laguna; POR EL ESTE: Terrenos ocupado por JOSÉ RANGEL, CAÑO LA VEGA Y CAÑO SAN CARLOS y POR EL OESTE: CARRETERA ENGRAZONADA VÍA ONIA, terrenos ocupados por MANUEL MARIA MONTES Y RAFAEL UZCATEGUI, constante de una superficie de SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (63 ha con 6759 mts2), con el titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, y las mejoras en el construidas, se trata de un terreno dedicado al actividad agrícola, y por lo tanto se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con Competencia Agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; con Sede en El Vigía. ASI SE DECLARA
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