REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. LAGUNILLAS, Dos (02) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro.

213º y 165º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S):CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.740, domiciliada en El Sector La Alegría parte baja Calle 3-B casa N°1, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7459930, correo electrónico: moralescarmi27@gmail.com, y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.776, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 289.630,teléfono: 0416-5750926, correo electrónico:mariorosalesmorales3@gmail.com, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.397, domiciliado en El Sector La Alegría parte baja Principal Avenida esquina con Calle 3 casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7069649y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 2024-894
NARRATIVA
En fecha 07-02-2024, se recibió para la distribución siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana, constante de Tres (03) folios útiles y en anexos Tres (03) folios útiles en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) la presente demanda por MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.740, domiciliada en El Sector La Alegría parte baja Calle 3-B casa N° 1, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 04247459930, correo electrónico: moralescarmi27@gmail.com, y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.776, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 289.630, teléfono celular 0416-5750926, correo electrónico: mariorosalesmorales3@gmail.com, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; le correspondió a este Tribunal quedando en el Libro de Distribución bajo el N° 1709; hoja de planilla distribución. (Folios 01 al 07).
Por auto de fecha 14-02-2024,se formó expediente, se le dio entrada a la presente solicitud en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2024-894y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se ADMITIÓ la presente demanda por MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada la presente solicitud de Divorcio según lo tipificado en los Artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014Expediente N°14-0094;presentada por la ciudadana CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, ambos plenamente identificados en autos, fórmese expediente, désele entrada, se admitió la misma y este Tribunal acuerda emplazar al ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.397, domiciliado en El Sector La Alegría parte baja Principal Avenida esquina con Calle 3 casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7069649 y civilmente hábil; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO o por medio del correo electrónico del Tribunal; siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y se ordena librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ(10) DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las hicieras efectiva las boletas de Notificación. (Folios 08, 09 y 10 con sus vueltos).
El Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Elis Eduardo Ramírez Velazco mediante diligencia de fecha 26-02-2024, inserta a los folios 11, 12, 13 y 14 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.397 y se agrego al expediente. (Folio 11, 12, 13 y 14).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud la cónyuge ciudadana CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, ambos plenamente identificados en autos, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . .contrajimos matrimonio civil por ante la oficina de registro civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de octubre del año 2018, según se desprende del acta número 35 que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” constante de dos (2) folios, asimismo, se anexa; copia de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, marcado con la letra “B”, constante deun (1) folio. Después de haber contraído matrimonio fijamos residencia conyugal en el sector La Alegría parte baja calle 3-B casa n° 1, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida, cabe destacar que de esta relación no se procrearon hijos. Ahora bien ciudadano (a) Juez, debido a las desavenencias generadas de parte de la actitud persistente de el cónyuge, que de facto se materializaron cuando éste último decidió por voluntad propia desde el año 2022 empezar a dormir en habitación separada, situaciones que continuo agudizándose durante el año 2023, y que a pesar de ser tratada por ambos, por el bien del matrimonio, éste se mostró renuentemente a mejorar dichas actitudes, lo que conllevó al deterioro progresivo del matrimonio y a la ruptura dela Affectio Maritalis desvaneciendo el vínculo sentimental y emocional entre ambos; Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio. . .”

CAPITULO III
DEL DERECHO
.Una vez expuestos los precedentes alegatos de hecho y establecidas las instituciones familiares, fundamento la presente solicitud de divorcio según lo tipificado en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil venezolano, además de la interpretación constitucional en los términos señalados en las sentencias número 1070 de fecha 09/12/2016expediente 16-0916, 693 de fecha 02/06/2015 y 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante establece que las causales de divorcio contenidas en el pre citado articulo 185 no son taxativas, y que además de las que estén previstas en la norma, pueden fundamentarse las solicitudes de divorcio en aquellas situaciones que impidan la continuación de la vida en común, lo cual se traduce a que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime uno de los cónyuges incluyéndose el desafecto o la incompatibilidad de caracteres de uno de ellos respecto a el otro…”

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio Cuatro (04) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.229.740y V- V-14.131.397respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios Cinco (05) y Seis (06) con sus vueltos; Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil bajo el Nº 35; Folio 35 y sus vueltos, de fecha Veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho de los cónyuges ciudadanos CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.229.740 y V-14.131.397respectivamente en su orden, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA o DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la solicitante ciudadana: CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, ambos plenamente identificados en autos. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO del vínculo matrimonial con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.397, domiciliado en El Sector La Alegría parte baja Calle principal, esquina con Calle 3 casa S/N, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414-7069649 y civilmente hábil; fundamentando la solicitud conforme a lo tipificado en los Artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, además de la interpretación emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos señalados en las sentencias números: Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 Expediente N°12-1163 y Sentencia N° 446 de fecha 15-05-2014 Expediente N°14-0094; que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que interpretan los Artículos 185 y 185-A del Código Civil; “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común. . . ” y la Sentencia N° 136, de Fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, expediente N° 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el Procedimiento a seguir en solicitudes de DIVORCIO POR DESAFECTO; a la previsión contenida en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitante ciudadana CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, ambos plenamente identificados en autos; manifestó que durante la unión matrimonial no concibieron hijos y que no adquirieron bienes, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias arriba antes descritas. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra a los folios Once (11) y Doce (12) de los autos, y establecido por el dicho de los cónyuges: CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.229.740 yV-14.131.397 respectivamente en su orden y establecido como ha quedado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el Año 2022 y por cuanto la solicitante expresa: “. . . En virtud de lo antes relatado y razonado, es por lo que ahora me encuentro motivadamente en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respeto al cónyuge, actitudes que impiden realmente continuar de esta manera con la relación matrimonial y que consecuentemente hacen verdaderamente imposible la vida en común, en paz y en armonía; debido a ello, es por lo que respetuosamente solicito la disolución ante la Ley, de la unión matrimonial existente. . .” En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los cónyuge solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge parte demandante y la parte demandada fue notificado mediante la presente boleta en la cual firma con su puño y letra en fecha 22-2-2024 que obra en los folios Trece(13) y Catorce (14) del Expediente N° 204-894, promovida por la solicitante ciudadana: CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ; de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y conforme que esta de acuerdo introducida por su cónyuge ante este Tribunal; ya que no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador y en ese sentido este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por los solicitantes ciudadanos CARMIÑA MORALES DE RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.229.740 y V-14.131.397 respectivamente en su orden; todos plenamente identificados, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de cada una de las partes. En consecuencia, este Tribunal, DECLARA EL DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL en aplicación directa de la Sentencia indicada supra.