REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro.
213º y 165º
Por cuanto este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: LUIS GERARDO ARAQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.068.147, domiciliado en el Sector Llano El Anís, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana: Abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.220.052, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 121.781 y jurídicamente hábil. Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente demanda pasa este Juzgador a hacer los siguientes señalamientos: Señala el Demandante en su solicitud que: “. . . En fecha Veintinueve (29) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: SOLINA DEL CARMEN GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.041.789, domiciliada actualmente en el Sector Los Araques, calle Principal, punto de referencia la capilla de la comunidad del Sector Los Araques, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio N° 76, inserta en los libros que a tal efecto, son llevados por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. El cual señalo como anexo copia certificada signada con la letra “A”, así mismo se anexo copia de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: LUIS GERARDO ARAQUE GARCIA, signada con la letra “D” al presente escrito. Ciudadano Juez una vez contraído el Matrimonio establecimos nuestro primer domicilio en Chiguará, Parroquia Chiguará, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. De la unión Matrimonial procreamos Dos hijas, la Primera cuyo nombre es YULIAN ANDREINA ARAQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Cuarenta (40) años de edad, nacida el primero (1°) de Septiembre de de .983, tal como consta en acta de Nacimiento de fecha 22 de Septiembre de 1983, Nro. 335, que corre en el folio 215 al folio 217, año 1983, de la Oficina de Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se anexa copia certificada del acta de nacimiento, marcada con la letra “B” y la Segunda YULEIMA DEL CARMEN ARAQUE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de Treinta y ocho (38) años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento de fecha 20 de Noviembre de 1985, Nro. 24, que corre al folio 52, año 1985, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, ambas domiciliadas en el Sector Los Araques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se anexa copia certificada del acta de nacimiento, marcada con la letra “C”.
Ciudadano Juez al comienzo la relación conyugal se desarrollo en los primero años de manera amena y cordial con amor, paz, comprensión, respeto mutuo y planes de crecimiento personal y familiar, cumpliendo cada uno con su obligación conyugal. Pero lamentablemente la situación cambio e hizo que fuera desapareciendo mi afecto hacia la esposa (affectio maritalis); motivado a múltiples e irreconciliables diferencias familiares y conyugales, que poco a poco fueron creciendo, creando desafecto a su pareja por peleas malos tratos e irrespeto, falta de confianza con consecuente desamor e incompatibilidad de caracteres. Produciendo el distanciamiento y la ruptura permanente de sus vidas en común, diferencias que quisiera olvidar en beneficio psicológico del grupo familiar. La relación se deterioro creando una gran desilusión y desafecto hacia mi esposa; no existiendo la más mínima atención afectiva o apego sentimental.
Razón está por la cual se solicita a este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva DECRETAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, es decir, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Se fundamento la presente solicitud en los artículos 20, 26, 75, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en la Sentencia vinculante en la interpretación del artículo 185 del Código Civil de Venezuela que ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1.163, en donde establece con carácter vinculante, “… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime por razones anteriormente expuestas, nos separamos de hecho de nuestra vida en común…” en los términos señalado en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo y la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció como causal de divorcio EL DESAFECTO, destacando que no precisa el contradictorio de las partes, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
No existen Bienes en la comunidad Conyugal
Ahora bien, este Tribunal para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Requisitos de Forma), el libelo de la demanda deberá expresar: específicamente en su numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, sin embargo este Juzgador observa que en el libelo de la demanda, el primer nombre de la cónyuge demandada ciudadana: SOLINA DEL CARMEN GARCIA SALAS, es distinto al que aparece en las actas de nacimiento de sus hijas y en la copia simple emitida por la pagina Consejo Nacional Electoral (CNE), en los cuales aparece la ciudadana como: “SOLIMA” y no como SOLINA, como también aparece en su Acta de Matrimonio, generando una contradicción en su Primer Nombre al nombrarla en el escrito.
En el presente caso el solicitante, ciudadano: LUIS GERARDO ARAQUE GARCIA, debidamente asistido por la ciudadana: Abogada YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, ambos identificados supra, fundamenta la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 de fecha Treinta (30) de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Expuesto lo anterior debe destacar este Tribunal, que si bien el solicitante pide el DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto es deber de los Jueces ser aleccionadores en cada uno de los casos que son expuestos a su competente autoridad se hace un llamado de atención a la ciudadana abogada: YEISY MARILI OROZCO DE GUILLEN, identificada en autos; a los fines que cuide celosamente la redacción de las solicitudes que intente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en sus próximas actuaciones. De ahí que resulta inexorable declarar la presente solicitud de Divorcio INADMISIBLE IN LIMINI LITIS. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. La INADMISIBILIDAD de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden a lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Requisitos de Forma), debido a que el libelo de la demanda deberá expresar en su numeral 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Por Cuanto este Juzgador observa que en el libelo de la demanda, el primer nombre de la cónyuge demandada es SOLINA DEL CARMEN GARCIA SALAS, al igual que en el acta de matrimonio y visto que contradice el nombre que señala las actas de nacimiento de sus hijas y la copia simple emitida por la pagina de Consejo Nacional Electoral (C.NE) las cuales aparecen como: SOLIMA DEL CARMEN GARCIA SALAS. Es por lo que este Tribunal exhorta primero a realizar la Rectificación del Acta correspondiente, y por ser la acción intentada contraria a una expresa disposición de la Ley.
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro. (Fdos). JUEZ TEMPORAL, ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS. SECRETARIO TITULAR. ABG. HILBER JESUS VALLADARES. Está en tinta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las siendo las Dos (2:00.p.m.) de la tarde y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIO. TITULAR.
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
Expediente Nº 2024-201
JCDC/HJV/meav
Fecha; 22/04//2024
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro.
213º y 165º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TEMPORAL
ABG. ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.
SECRETARIO TITULAR
ABG. HILBER JESUS VALLADARES.
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo
SRIO TIT,
ABG. VALLADARES.
Expediente Nº 2024-201
JCDC/HJV/meav.
Fecha; 22/04//2024
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