REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
ANTECEDENTES DE INHIBICIÓN
I
Recibido por ante este Despacho expediente N° 2347-24, en el cual cursa escrito incidencia de INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, Abogada MARÍA EUGENIA DIAZ LEAL, en el expediente Nro. 2347-24 (Nomenclatura de ese Tribunal). SOLICITANTE (s): ABG. EVER ROLANADO GONZALEZ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA Y OTROS, MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS. Quien venia conociendo del presente expediente de solicitudes por redistribución realizada en fecha 23 de febrero de 2024 (f.123).
Al folio 136 al 138 y sus vueltos, corre inserta Acta de inhibición de fecha 15 de marzo de 2024 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de abril de 2024, se recibió en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, el expediente contentivo de ciento cuarenta (140) folios útiles, el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando anotado bajo el Nº 2466-24 (f. 142 vto).
II
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 15 de marzo de 2024, lo siguiente:

“…En el día de despacho de hoy, viernes quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) siendo las tres de la tarde (3:00 pm), quien suscribe, abogada MARIA EUGENIA DÍAZ LEAL Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Bollo. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra
Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expongo: Por cuanto en la misma fecha, estuvo presente por ante este despacho el abogado en ejercicios JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.,398 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7318. en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, de fecha 12 de enero de 2024, inserto bajo el N° 38, Tomo 1. Folios 185 hasta 190 de los libros llevados por ante esa Notaria, que corre inserto del folio 125 al 133 de la presente solicitud, quien entre otras cosas me manifestó Ciudadana Juez, usted no debe conocer de esta solicitud ya que en el mismo escrito de avocamiento presentado por ante la Sala Casación Civil su persona de igual forma fue denunciada en el expediente N° 11.300, donde funge como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por la ocurrencia de graves desórdenes procesales y violación al orden jurídico, en su caso en la Medidas Cautelares decretas y en la segunda fase del avocamiento la Sala me dio la razón, conocimiento que usted debe tener porque la decisión es de focha 23 de febrero de 2024, encontrándose ya publicada en la página del 151 (se carcajeo) usted ya las habrá releído me imagino, donde expresa que dichas medidas no cumplen los requisitos de procedencia, por tal razón la Sala ordenó levantar tanto las medidas decretadas por usted como las de la otra Juez, situación que no me hace confiar en los jueces de esta jurisdicción ni de su accionar con tantos errores inexcusables cometidos, aunado a que también puedo recusarle por adelanto de opinión como se demuestra en las Medidas y ciudadana Juez doy este ejemplo, luego de darle un golpe no creo recibir de su parte flores (y se son rio).
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA en el escrito de fecha 08 de noviembre de 2023, presentado por ante Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se deriva la introducción de una denuncia contra algunos Jueces de la jurisdicción Civil del Estado Mérida, inserto del folio 105 al 116 de la presente solicitud, paso a transcribir lo expuesto en cuanto se refiere a esta jurisdicente:

YO JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Mérida y aquí de transito con residencia la calle 41 Quinta Quinmar No 3-89 en ciudad de Mérida debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) el 10 de noviembre de 1970, bajo el No 7318, titular de la cédula de identidad No 2.457.398 (…) obrando en nombre y presentación de la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA COMPAÑIA ΑΝΟΝΙΜΑ domiciliada en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, inscrita inicialmente el 27 de noviembre de 1979 bajo el No 26 Toma A-4 en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente inscrita en Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 23 de junio de 2000 bajo el N° A-4 conforme a instrumento poder cuya copia anexo marcado "A ante Ustedes respetuosamente ocurro para exponer:
I COMPETENCIA
Acudo a esta honorable Sala con el objeto dar a conocerla ocurrencia de graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al orden jurídico en Tribunales de la jurisdicción civil y mercantil del Estado Mérida en causas en curso lo cual armenita que sean recabados los expedientes correspondientes
con el objeto de que se proceda a su examen y se decida su asignación al conocimientos de otros Tribunales competentes por la materia ubicados en otra jurisdicción territorial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal petición materializa, de conformidad con el contenido de los artículos 106, 107, y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicio (TSU) y en el entendido de que las causasen cuestión son de naturaleza mercantil.(…)
II LOS HECHOS
B) LAS CAUSAS EN CURSO EN LAS CUALES SE HAN PRODUCIDO NOTABLES DESORDENES PROCESALES E INEXCUSABLES DECISIONES
PRIMERO: Mientras todos los hechos ya mencionados ocurrían los Administradores de LABORATORIOS PLUSANDEX CA, intentaron una temeraria y absurda demanda contra CORPOROCION DROLANCA CA accionista mayoritaria de esa sociedad mercantil-por “partición de acciones” (SIC) con sustento en la normativa legal del Código Civil relativas a las Comunidades y desconociendo la naturaleza de sociedad mercantil de CORPORACION DROLANCA CA, cuya constitución fue producto de la espontánea voluntad de quienes le dieron nacimiento, en las condiciones que libremente fijaron y, por tanto su actividad se rige por sus Estatutos Sociales y el Código de Comercio. El Tribunal ante el cual fue propuesta tal demanda la declaró inadmisible por ser contraria a derecho. Esa decisión fue apelada por los demandantes, y del asunto entro a conocer el Tribunal Superior Segunda en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ocupado transitoriamente por la Abogada FRANCINA RODULFO ARRIA habiéndose hecho presente en el expediente, en condición terceros interesados, dos accionistas de CORPORACION DROLANCA, CA. Quienes introdujeron escritos e hicieron solicitudes, tal y como consta en las copias marcadas "B", Fuera del lapso legal para ello, la Juez FRANCINA RODULFO ARRIA, dictó inmotivada sentencia, declarando con lugar la apelación y ordenando al Juez de Primera instancia admitir la incoherente e llegal demanda. Esa decisión solo fue notificada a los demandantes, y no a los terceros interesados con violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, por no haber tenido la opción de anuncia y ejercer Recurso de Casación contra la aventurada sentencia. Se adjunta esa sentencia en mismo legajo marcado “D”, Remitido, el expediente en cuestión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, con sede en El Vigía, Estado Mérida, su Juez Provisorio se Inhibe de continuar conociendo, por haber adelantado opinión del caso se encarga como Juez Accidental la abogada MARIA EUGENIA DIAZ LEAL, quien normalmente se desempeña como Juez Provisorio en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El hecho mismo de haber decidido la admisión de una demanda sobre “PARTICION DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL” desnaturalizo la esencia de una sociedad mercantil, utilizando una absurda sustentación en normas del Código Civil atinentes a las COMUNIDADES y desconociendo todos los principios legales fundamentales del funcionamiento de las sociedades mercantiles. La decisión de la Juez FRANCINA RODULFO ARRIA, fue absolutamente escandalosa y perjudico notablemente la imagen del Poder Judicial de Mérida, causando incredulidad en el medio jurídico, en el cual se lo atribuye la insólita decisión a la satisfacción de oscuros intereses personales.
Por ello, y con el objeto SUPREMO de que en éste proceso conduzca a la realización de la justicia producto una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, de solicita la sana intervención de esta honorable Sala para que, en definitiva sea decidido el AVOCAMIENTO de un Tribunal competente por la materia ubicado en una jurisdicción territorial distinta a los Tribunales civiles mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en alto grado cuestionada públicamente desacertada actuaciones. (NEGRILLA PROPIA DEL TRIBUNAL) Se anexa, en un legajo marcado "E" copia simple del expediente N° 11300, el cual contiene la aludida escandalosa decisión y el ostensible desorden procesal referido supra, todo lo cual motiva le presente solicitud. (NEGRILLA PROPIA DEL TRIBUNAL)
TERCERO: La solicitud de medidas cautelares en nula de pleno derecho en atención a que fue suscrita por el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de un grupo de accionista de CORPORACION DROLANCA, C. A presentado anexo los si-



guientes poderes (…)
Ahora bien, del examen de la letra contenida en todos y cada uno de los poderes descritos se evidencia claramente que los mismo fueron otorgados como un PODER ESPECIAL para sostener y defender los derechos de los mandantes en lo referente a casos contra la COPORACION DROLANCA, C.A., en cuanto a la titularidad de las acciones que dicha Corporación posee en el LABORATORIO PLUSANDEX CA (Caso JUCIO DE PARTICION DE ACCIONES (SIC)
CUARTO Las medidas acordadas por el Tribunal mediante auto fecha 09 de Octubre, también debía de haber sido declaradas inadmisible, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del CPC, a la solicitud se debían acompañar los medios de prueba, no solo del derecho que se reclama sino de aquellos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual necesariamente cuando el juez opta por decretar las medidas requeridas como es el caso, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado tales supuestos (periculum in mora y of fumus, bonus iuris esto es, a señalar los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585.
IV. PARTE PETITORIA
Con base a todo lo expuesto, es claro y concluyente de que el conflicto judicial que existe y ha existido entre los administradores de la sociedad mercantil PLUSANDEX CA y su accionista mayoritario CORPORACION DROLANCA CA, los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida han actuado con ventajismo y parcialidad en detrimento de los intereses de la CORPORACION DROLANCA CA, adoptando controversiales medidas reñidas con el derecho producto de ERRORES INEXCUSABLES que han generado graves desórdenes procesales y puesto en tela de juicio la seriedad del Poder Judicial

Veamos, en concreto:
SEGUNDO JUICIO DE PARTICION ACCIONET (SIC) Expediente 11300 cargo de juez accidental MARIA EUGENIA DIAZ
Es relación a este juicio, el mero Hecho de haberse producido una amañada decisión de ordenar ADMITIR la demanda que da origen fundamentada en normas de Código Civil y en abierta violación del código comercio con el tácito reconocimiento de que las sociedades mercantiles son comunidades civiles, se produce una distorsión procesal Nunca Vista en el Sistema Venezolano la cual podría llegar a concluir en la desaparición de la naturaleza misma de la Sociedades Mercantiles Actuales y de su estructura, organización y funcionamiento. De allí que acuda a esa honorable sala, garante de la consistencia y solides de los criterios científicos de los tribunales que conforman su jurisdicción para que procedan a optar las medidas legales pertinentes que hagan cesar el grave desorden procesal que han generado los cuestionados tribunales competentes, de la Circunspeccion Judicial del Estado Menda con sede en el Vigía en el mencionado JUICIO DE PARTICION DE ACCIONES SIC Contenida en el expediente N° 11351. En consecuencia, Solicito: A () Que esta Honorable Sala de Casación Civil recabe del Tribunal de Primera Instancia en Civil Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Menda con sede en el Vigía el referido expediente N° 11351, para su asignación a otro Tribunal Competente por la materna Ubicado en una jurisdicción distinta a la del Estado Mérida
B) Que Esta Honorable Sala al admitir la Presente Solicitud de Avocamiento Ordene In paralización de la causa y que Prohíba realizar cualquier activación en la Misma (Cursiva propia de quien suscribe.)


En virtud a las aseveración desconsideradas, infundadas e irrespetuosos comentarios efectuados por el ciudadano Abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROLANCA CA arribes antes identificados, aunado a lo expuesto en su escrito, hechos que arrojan un trato hostil, asumiendo que no soy merecedora de su confianza ni respeto, y pone en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, ya que no estoy incursa en causal de recusación alguna.
Ahora bien, por cuanto tales circunstancias, producen animadversión y predisposición hacia la señalada Sociedad Mercantil y su apoderado judicial, que comprometen mi serenidad de ánimo que me impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente solicitud, signada con el número 2347-24, aun cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, en aras de la trasparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al "mal estar" que le ocasionaría al hoy abogado diligenciante y la empresa que representa, formalmente procedo a INHIBIRME de conocer de esta y cualesquiera otras causas en que actúen la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., y el abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, plenamente identificados en autos, como parte, abogado asistente apoderada judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente N° [sic] 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte solicitada.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el caso bajo análisis es necesario traer a colación doctrina relativa a la inhibición:
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley....
Es por ello, en el supuesto de que el operador de justicia vea afectada su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad con alguna de las partes o por factores internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley le ha puesto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. En
este caso, el artículo 84 Ejusdem, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En tal sentido, es necesario verificar que concurran los elementos de procedencia la declaratoria con lugar de la inhibición:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 ejusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. (…) en la cual se establece:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por consiguiente, se procede a la verificación del primer elemento de los señalados anteriormente y en tal sentido, se evidencia del acta de inhibición que la ciudadana la Jueza manifiesta “..que en virtud a las aseveraciones infundadas e irrespetuosos comentarios realizados por el ciudadano abogado José Eladio
Quintero Marquina, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA C.A., aunado a su escrito, hechos que arrojan un trato hostil, asumiendo que no es merecedora de su confianza ni respecto y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, ya que no está incursa en causal de recusación…que tales circunstancias producen animadversión y predisposición hacia la señalada sociedad mercantil y su apoderado judicial que compromete su serenidad de ánimo que le impide seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente solicitud…” aun cuando no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, indica que el ciudadano abogado se presentó en su despacho manifestándole que no debía conocer de la presente solicitud ya que en el mismo escrito de avocamiento que él había presentado ante la Sala de Casación Civil, la había denunciado en el Expediente N° 11.300, donde funge como Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por graves deshornes procesales, asimismo, continuó expresándole que motivado a toda esta situación que no lo hace confiar en los jueces de esta jurisdicción, ni de su accionar de tantos errores inexcusables cometidos, y que también le podía recusar por adelanto de opinión. En tal sentido, por todo lo expresado por el abogado José Eladio Quintero, en contra de la persona de la ciudadana Jueza MARÍA EUGENIA DIAZ LEAL, le conlleva a comprometer su serenidad y le impiden seguir conociendo con ecuanimidad e imparcialidad la presente solicitud.
En relación al segundo elemento, se puede verificar que la Jueza inhibida en su acta, manifiesta que no se encuentra subsumida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las circunstancias acaecidas afectan su imparcialidad para conocer de la solicitud, sin mencionar expresamente alguna de las causales previstas en el artículo 82 del ejusdem, por lo tanto, se apoyó en una causal genérica Constitucional y en consecuencia la inhibición es procedente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Sentados los criterios jurisprudenciales, así como la norma citada expresada anteriormente, considera quien aquí juzga que en el caso que nos ocupa, verificado los supuestos explanados en el acta de inhibición por la ciudadana Jueza María Eugenia Díaz Leal, donde se evidencia de lo relatado en su acta de inhibición el trato hostil e irrespetuoso por parte del ciudadano abogado José Eladio Quintero Marquina, por ende, es preciso señalar el deber de actuar con respeto y profesionalismo, en tal sentido, vistos los argumentos de hecho y de
derecho encajan totalmente en la inhibición propuesta en base a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, no queda otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EL VIGÍA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Tercro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, abogada MARÍA EUGENIA DIAZ LEAL, en el expediente solicitudes donde el ciudadano ABG. EVER ROLANADO GONZALEZ RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA Y OTROS, MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
La presente inhibición obra respecto a cualquier otra causa de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida, el día 23 de junio del año 2000, bajo el Nro 26, Tomo A-4 y su abogado en ejercicio JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad N°V-2.457.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, tanto en procedimientos contenciosos, como de jurisdicción voluntaria.

SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, mediante oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2391-23 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 3:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.
Exp. N° 2466-24
MEEO/dczv.