REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE (S): BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESÍ.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de marzo de 2024 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.080, domiciliado en Sector la Palmita, Las Rurales calle principal, casa N° 23-24, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; teléfono 0424-7126735, correo benedictomarquez052@gmail.com, asistido por la Abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 194.987, y teléfono: 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda de competencia Civil, Mercantil, y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida sede El Vigía, con domicilio procesal calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana CELSA YSMELDA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-10.239.763, teléfono 0424-7518817, correo electrónico gutierrezcelsa254@gmail.com, actualmente domiciliada en La Blanca Sector Villa Milenio, casa s/n, calle 2, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida; que desde hace veintitrés (23) años, se encuentran separados de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024 (f. 11) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2455-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana CELSA YSMELDA GUTIERREZ, a los fines de hacer de conocimiento la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESÍ, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representan te de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Abg. Dairi c. Zambrano V., Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CELSA YSMELDA GUTIERREZ.
En fecha 25 de marzo de 2024 (f.17), compareció ante este Tribunal la ciudadana CELSA YSMELDA GUTIERREZ, ya identificada, quien ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESÍ.
En fecha 15 de abril de 2024 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 18).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1990, por ante La Prefectura Civil de La Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 07-09; año 1990, (f. 04 y su vuelto del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, KARLA ANDREINA MARQUEZ GUTIERREZ, titular
de la cédula de identidad N° V- 20.940.834, BERTIN LEONARDO MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.940.833, JUAN BENNY MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.551.288, CRISTIAN BENITO MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.376.173 y GERLY MARGARITA MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.778.508.- 3) Que desde hace 23 años se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Palmita, La Rurales calle principal casa N° 23-24, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1990, por ante La Prefectura Civil de La Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 07-09; año 1990, (f. 04 y su vuelto del presente expediente).- Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, KARLA ANDREINA MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.940.834, BERTIN LEONARDO MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.940.833, JUAN BENNY MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.551.288, CRISTIAN BENITO MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.376.173 y GERLY MARGARITA MARQUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.778.508.- 3) Que desde hace 23 años se separaron de hecho.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Palmita, La Rurales calle principal casa N° 23-24, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 15 de abril de 2024, (f. 18) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de veintitrés (23) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil realizada por el ciudadano BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.080, domiciliado en Sector la Palmita, Las Rurales calle principal, casa N° 23-24, Parroquia Gabriel Picón González,
Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; teléfono 0424-7126735, correo benedictomarquez052@gmail.com, asistido por la Abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.241.460, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 194.987, y teléfono: 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda de competencia Civil, Mercantil, y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida sede El Vigía, con domicilio procesal calle 7 Oficentro Rigbel N°12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anteriormente expuesto, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos BENEDICTO MÁRQUEZ BERBESÍ y CELSA YSMELDA GUTIERREZ, contraído en fecha 16 de marzo de 1990, por ante La Prefectura Civil de La Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida Nº 03, Folio 07-09; año 1990, (f. 04 y su vuelto del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a La Prefectura Civil de La Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani hoy día Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad según documento de identidad y asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO VASQUEZ.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia en la página Web del T.S.J y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO VASQUEZ
Expediente Nº 2455-2024
MEEO/dczv/fp.
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