REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE (S): ANGELA LARCÓN DE MÁRQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG.MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Quinto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de marzo de 2024 y mediante distribución de fecha 13 de marzo de 2024, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana ANGELA ALARCÓN DE MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.034, teléfono 0424-7650298, correo electrónico angelaalarcon626@gmail.com , domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 2, con avenida 3, casa 2-65, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistida en este acto por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El vigía del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla2006@gmail.com y hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.002.017, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa N° 2-52, de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, que desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, se separaron de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024 (f. 14 y 15) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2459-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del ciudadano LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ, a los fines de que ratificara la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadana ANGELA ALARCÓN DE MÁRQUEZ, ya identificada, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folios 17, obra inserta diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
Al folios 19, obra inserta diligencia de la Alguacil Temporal del Tribunal donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ.
En fecha 11 de abril de 2024 (f. 21), compareció el ciudadano LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ, ya identificado, y mediante acta ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana ANGELA ALARCÓN DE MARQUEZ.
En fecha 15 de abril de 2024, (f. 22) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ en fecha 28 de noviembre de 1974, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Guarenas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 49, Folio 54 vto, al folio 57 vto del año 1974, (f. 07 y sus vueltos del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal
procrearon cinco (05) hijos, actualmente mayores de edad llamados JEISON ARCADIO MÁRQUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.698.710; MILDRED YASMIN MÁRQUEZ ALARCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.397, HENRRY PETER MÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.530.644, LUIS HAMILTON MÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.409 y EDISON MÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.662.066.- 3) Que desde el año 1999, se separaron de hecho de mutuo acuerdo y cada uno vive desde esa fecha en domicilios diferentes.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Rómulo Gallegos, calle 2 con avenida 9, casa N° 2-65, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante ciudadana ANGELA ALARCÓN DE
MÁRQUEZ, expuso en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ en fecha 28 de noviembre de 1974, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Guarenas, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 49, Folio 54 vto, al folio 57 vto año 1974, (f. 07 y sus vueltos del presente expediente). Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, actualmente mayores de edad llamados LEISON ARCADIO MÁRQUEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.698.710, MILDRED YASMIN MÁRQUEZ ALARCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.637.397, HENRRY PETER MÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.530.644, LUIS HAMILTON MÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.409, EDISONMÁRQUEZ ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.662.066. Que desde el año 1999, se separaron de hecho de mutuo acuerdo y cada uno vive desde esa fecha en domicilios diferentes. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Rómulo Gallegos, calle 2 con avenida 9, casa N° 2-65, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles.
En fecha 15 de abril de 2024, (f. 22) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de 25 años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana ANGELA ALARCÓN DE MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.034, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, calle 2, con avenida 3, casa 2-65, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistida en este acto por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.328, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, El vigía del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla2006@gmail.com y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELA ALARCÓN DE MÁRQUEZ y LUIS ARCADIO MÁRQUEZ MENDEZ, contraído en fecha 28 de noviembre de 1974, por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 49, Folio 54 vto, al folio 57 vto, año 1974, (f. 07 y sus vueltos del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Guarenas, al Registro Principal del Estado Miranda, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, actualmente mayores de edad, por consiguiente, este
Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión las partes procederán a su liquidación conformen a la Ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.
Siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y será publicará en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS CAROLINA ZAMBRANO V.
Expediente Nº 2459-24
MEEO/Dcvv/mjam
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