REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165°
I
NARRATIVA
En fecha 23 de Abril del 2024, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana ZOLANYI VALESKA ZAMBRANO PEÑALOSA, venezolana, emancipada, titular de la cédula de identidad N° V-33.736.543, con domicilio en la parroquia Tucani Jurisdicción Del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Del Estado Bolivariano Del Mérida, asistida por la profesional del derecho ANA MARIA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.321, domicilio en la Urbanización Las Cumbres, Calle Canagua, Casa N°105 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ORANGEL ALI CHACON JARABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.688.448, domiciliado actualmente en la República De Ecuador, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 008, de fecha 09 de Febrero de 2024,emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Del Estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta del folio 5 al 6 de la presente solicitud. La relación antes del matrimonio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde el matrimonio no viven juntos ya que él se fue del país. Que el último domicilio conyugal fue en el Sector Edecio La Riva, Calle 4, Parroquia Tucani Del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Del Estado Bolivariano De Mérida, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.

Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 5 al 8.
En fecha 24 de Abril de 2024, se ordenó la entrada y el curso de ley correspondiente, formar la solicitud con la nomenclatura propia de este Tribunal, con la advertencia, que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MARRAS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal estando en la oportunidad legal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…) Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de Municipio).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que del escrito de solicitud de divorcio, se deviene que la solicitante es una menor de edad emancipada, entendido este según la autora MARIA CANDELARIA DOMIGUEZ GUILLEN en su obra La emancipación como “La emancipación es el estado en el que se encuentra el menor de edad que contrae matrimonio, y en virtud del cual, adquiere el libre gobierno de su persona y aumenta su capacidad de obrar.” Estableciendo el artículo 383 del Código de Civil lo siguiente:
“La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por sí solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercerá la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrara con la aprobación del juez” (Negrita y cursiva propia del Tribunal)
De igual manera La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (G.O. Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10/12/2007) instituye en el Artículo 177 la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la siguiente materia:
(…)
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (Cursiva y negrita propia del Tribunal)
Ahora bien, el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Desprendiéndose de los textos normativo, que la competencia de materia referido a los juicios de divorcio donde los cónyuges sean adolescentes corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la demanda, trayendo como consecuencia a este Tribunal delimitar su competencia y encontrándose la solicitud invocada por una adolescente, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en razón de la materia. Así se declara.
De manera púes, que ciertamente quedando incólume la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos casos de Divorcio con asuntos de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes y siendo como es que la presente acción está referida al Divorcio consagrado en una causal del artículo 177 de nuestra norma sustantiva para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente, la misma se encuentra fuera de la esfera de competencias de este órgano jurisdiccional, en razón de la materia, lo que jurídicamente configura la falta de competencia de este Tribunal para conocer el asunto de marra.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Civil y 755 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 177 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente se declara MATERIAL, Y FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana ZOLANYI VALESKA ZAMBRANO PEÑALOSA, venezolana, emancipada, titular de la cédula de identidad N° 33.736.543, asistida, por la profesional del derecho ANA MARIA GUERRERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.321, por solicitud divorcio, de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA.
En la misma fecha y, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA.