REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA
213º y 165°
I
NARRATIVA
De la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana NIDIA MARIA CIARROCCHI DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.998, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el AB. JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.555, Inpreabogado N° 82.032; domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual expone:
“Consta de Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida-El Vigía; en fecha 03 de octubre de 1.963, Acta N° 11, las nupcias de mis extintos Padres: ILARIO CIARROCCHI VITALI y ANA LIGIA ORTIZ, en la que se establece, entre otras cosas: … … “En este estado los contrayentes manifestaron que es voluntad legitimar mediante su matrimonio, a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria son los siguientes:…, …., Nidian María…., …………”
….“Nota Marginal: según decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 13 de Julio de 2.000, (…) procede a rectificar la presente acta de matrimonio y queda rectificado el nombre del contrayente de la siguiente manera: ILARIO CIARROCHI VITALI, y el lugar de nacimiento del contrayente mencionado queda rectificado así: Natural de Sant, OMERO, ITALIA, El Vigía, 01 de Agosto de 2.000…
En el mismo orden, consta de mi Acta de Nacimiento, emanada de la primera autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida, de fecha: 19 de Mayo de 1.958; Acta N° 331, en sus notas marginales, la primera por “ matrimonium effectus”, en fecha: 03 de octubre de 1.963; y la subsiguiente, por rectificación de Acta de Nacimiento, personale nomen et cognomen, es decir, por nombre de pila, asi como de apellido; que en esa oportunidad no existía error de transcripción al identificarme, sino posteriormente, a partir del momento en que es Rectificada mi partida de Nacimiento, según expediente Administrativo N° 45RC/23, de fecha: 12 de Junio de 2.023, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Bolivariano de Mérida; concatenado con la Rectificación del Acta de Matrimonio, en fecha: 04 de Agosto de 2.023, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Es por lo que, recurro hasta su noble Oficio, a los fines de instar proveer de Auto de Aclaratoria por Rectificación posterior, en sección de Legitimación o Reconocimiento Voluntario, a los hijos procreados durante la unión concubinaria, específicamente, como Nidian María, cuando lo correcto es sin la letra “N”, asi: NIDIA MARIA; y en referencia a los apellidos: CIARROCCHI ORTIZ; en el Acta de Matrimonio de mis extintos Padres: ILARIO CIARROCCHI VITALI y ANA LIGIA ORTIZ, emanada del Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida; en fecha: 03 de octubre de 1.963, Acta N° 11, y que la misma quedé identificada asi: NIDIA MARIA CIARROCCHI ORTIZ.- Por último, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE MARRAS
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la solicitante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio N°11, de fecha 03 de octubre de 1963 con el fin de que se elimine la ultima letra de su primer nombre (n) y se agregue la letra C del primer apellido, por cuanto le corresponde quedar identificada: “NIDIA MARIA CIARROCCHI ORTIZ” tal y como aparece en las notas estampadas en la copia simple del Acta de Matrimonio N° 2 de la solicitante, de fecha 21 de febrero de 1975, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani Estado Mérida( f.05 al 09), así como también en la nota estampada en la copia simple de su Acta de Nacimiento N°331, de fecha 19 de mayo de 1958, expedida por la Oficina de Registro Civil antes señalada (folio 10 al 12).
En este orden de ideas, de las actas que conforman la solicitud se evidencia que ciertamente, existe una discrepancia en el primer nombre y el primer apellido de la ciudadana NIDIA MARIA CIARROCCHI ORTIZ que aparecen en el Acta de Matrimonio N°11 (de sus padres), emanada del Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 1963, y entre la copia fotostática simple del Acta de nacimiento N° 331, año 1958 y del Acta de Matrimonio Nro. 2, año 1975, ambas emanadas por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, toda vez que en el primero de los documentos se indica el nombre de la solicitante así: “a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria los cuales son los siguientes: Doris, Ledy, Nidian María, Francisco Aníbal, Angela Cenery y Hilario Bruno Ciarrochi Ortiz” (f 03 y 04;mientras que en los dos últimos documentos aparece Nota marginal (Según expediente administrativo N° 45RC/23, DE FECHA 12-06-2023, DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA)en el cual quedo rectificada el Acta de Nacimiento de la solicitante, en el sentido que el nombre de la presentada debe aparecer así: “…NIDIA…”SEGUNDO. EN EL APELLIDO DEL PROGENITOR EN LA NOTA DE RECONOCIMINETO DEBE APARECER ASI: “ CIARROCCHI… EN LO SUCESIVO EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE JOSE RAFAEL PARRA CIARROCCHI, EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEBE APARECER ASI: “…NIDIA…” EL PRIMER APELLIDO DE LA PROGENITORA DEBE APARECER ASI: “ CIARROCCHI…”.. EN LO SUCESIVO EN EL ACTA DE MATRIMONIO, EL PRIMER NOMBRE DE LA CONTRAYENTE DEBE APARECER ASI: “…NIDIA…” SEGUNDO EL PRIMER APELLIDO DE LA CONTRAYENTE DEBE APARECER ASI:CIARROCCHI…”. EN EL VIGIA A LOS 04-08-2023 ACTA 02 AÑO 1975 NOTAREALIZADA SEGÚN ARTICULO REGALMENTO N°1 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL (Folios del 05 al 12 delasolicitud).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Negrita del Tribunal).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrita del Tribunal).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.(Negrita y Cursiva del Tribunal)
Al respecto, se observa que el error alegado por la solicitante versa en la inclusión errónea de una letra en su primer nombre y la omisión de una letra en su primer apellido, en el Acta de Matrimonio de sus padres, que no le corresponde a saber; “NIDIAN” y en cuanto al primer apellido “CIARROCHI” la inserción de la letra “C”, debiendo quedar identificada: “NIDIA MARIA CIARROCCHI ORTIZ”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, se trata de un simple error de transcripción en las letras de su nombre y apellido al momento de escribir las mencionadas actas civiles, trayendo como consecuencia que los interesados solicitaran por el denominado efecto cascada el proceso de rectificación de actas por vía administrativa, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia esta jurisdicente que el error presente en el acta de matrimonio Acta N° 11de fecha 03 de octubre de 1.963, emanada del Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida-El Vigía; constituye un mero error material o de forma,que no afecta el fondo o contenido del aludido documento y por lo tanto corresponde su rectificación por vía administrativa. ASI SE DECLARA.
Efectivamente La Sala determino, en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas debe ser corregida en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trata de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que, al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debe ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.Por lo antes expuesto esta Juzgadora DECLARA INADMISIBLE la tramitación de la solicitud de marras. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, emanada por el Juzgado del Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del EstadoMérida-El Vigía; en fecha 03 de octubre de 1.963, presentada por la ciudadana NIDIA MARIA CIARROCCHI DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.998, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos ante mencionados y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y de la solicitud que se ventila no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE. -
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y quince minutos de la tarde.
LA SRIA.
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