REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
SOLICITANTE(S): HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.307.109 y V-26.553.680, respectivamente, ambos domiciliados en 203 W center ST, Apt265, Pleasant Grove Utah, Estados Unidos; código postal 84062, a través de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS Y LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.763.481 y V-18.636.797, Inpreabogados Nros. 22.190. y 229.429, respectivamente, carácter que consta en Poder Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pintos Salinas del Estado Mérida, de fecha 27-04-2021, inserto bajo el N° 24, Tomo 2, Folio 74 al 76 de los libros llevados por ante la referida Notaria.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.-
I
NARRATIVA
HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.307.109 y V-26.553.680, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ABGS. CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS Y LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, ut supra identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO mediante el cual invocando la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Nº 693 en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, motivado a inconvenientes en la relación matrimonial, desacuerdos, que hicieron imposible que la relación se mantuviera, los cuales no vienen al caso mencionar, señalan que a partir del día 05 de Febrero de 2021, es decir hace tres (03) años, empezaron a surgir entre ellos conflictos que motivaron su separación, su situación es inconciliable, es decir ya se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, ni habrá posibilidad de restablecer el matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano De Mérida en fecha 17 de Enero de 2020, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, Folio N° 02, del año 2020, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Cayenas, calle 2, casa N°49, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2024 (f. 15), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se insta a los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, ut supra identificados y/o sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Tribunal el tercer (03) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en horas de despacho y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 01 de Marzo de 2024, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana AB. LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, identificada y con el carácter acreditado en autos, consigna emolumento necesario para la elaboración de los recaudos de notificación ordenada en la presente solicitud. (f. 16)
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2024 (f. 17), la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana AB. LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO, up supra identificada, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2024 (f.18) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2024 (f. 19 al 20), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la fiscalía Decima Séptima, encargada de la fiscalía Decima Primera Para La Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Al folio 21 obra escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2024, por la AB.MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
En horas de despacho del día 01 de Abril de 2024 (f.22), compareció por ante este Tribunal, la AB. LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos, HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, ya identificados, quien entre otras cosas expuso: “en nombre de mis representados, ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, ut supra identificados, como consta en el poder especial ante mencionados que el deseo de mis apoderados es la disolución del matrimonio contraído, (…) de igual manera ratifico lo expuesto en el escrito de solicitud de divorcio que obra a los folios 01 al 03 de la presente causa, en cuanto a los bienes mis clientes durante su unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y no procrearon hijo.”
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, plenamente antes identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos, HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, a través de sus apoderados judiciales, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde 05 de Febrero de 2021 no conviven junto.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges afirman que la ruptura de la vida en común inicio desde el 05 de Febrero de 2021, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de enero de 2020, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, Folio N° 02 del año 2020 (f. 10 ) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del ejusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.307.109 y V.-26.553.680, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos HOMERO SEGUNDO FUENMAYOR SANCHEZ Y LUCERO AMILUC MENDEZ GIRALDO titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.307.109 y V.-26.553.680, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de enero de 2020, según consta en Acta de Matrimonio Nº 02, Folio N° 02, del año 2020 que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 10). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SRIA…
MEDL/lss.-
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