REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.680.934 y V.-6.639.058, domiciliados, La Primera, En Calle Las Malvinas III, Casa Nro 128-802, Urb. Misael Méndez, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; Y El Segundo, en el Barrio Oswaldo Álvarez Paz, Calle 1, Casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, asistidos por el AB. VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. V-9.399.753, Inpreabogado N° 77.541, con domicilio procesal en la av. bolívar, frente al hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.-
I
NARRATIVA
MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.680.934 y V.-6.639.058, respectivamente, asistidos por la AB. VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, antes identificado, respectivamente y hábiles, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO mediante el cual invocando la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Nº 693 en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, que realizo una interpretación Constitucional Del Artículo 185 Del Código Civil, permitiendo el divorcio por el mutuo consentimiento, en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y los artículos 20,26, y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, motivado a una serie de inconvenientes en la relación matrimonial se ha visto plagada de desacuerdos que hacen imposible que la relación se mantenga en armonía, señalan que se separaron de hecho el día tres (03) de Diciembre de 1992, y manifiestan que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni habrá posibilidad de restablecer el matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 1974, según consta en Acta de Matrimonio Nº 223, Folio N° 23,24 y 25, del año 1974, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, Calle 10 Con Av. 16bis, Casa N° 9-8, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano De Mérida, manifestaron que durante el matrimonio procrearon 4 hijos, los cuales ya son mayores de edad, en cuanto a los bienes de fortuna expresaron que no adquirieron bienes en común que liquidar y repartir.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2024 (f. 22), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se insta a los conyugues solicitantes que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en horas de despacho y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 07 de Marzo de 2024, mediante diligencia, suscrita por el ciudadano ANGEL AMADO URDANETA, asistido por el ciudadano VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, antes identificado, consigna emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de notificación. (f. 23)
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2024 (f. 24), la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano ANGEL AMADO URDANETA, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2024 (f.25) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2024 (f. 26 al 27), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la fiscalía Decima Séptima, encargada de la fiscalía Decima Primera Para La Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Al folio 28 obra escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2024, por la AB.MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Fiscal Provisorio de la fiscalía Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
En horas de despacho del día de hoy 01 de Abril de 2024 (f.29), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos, MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, ut supra identificados, asistidos por el AB. VICTOR JAVIER GARCIA CASTILLO, plenamente antes identificado, donde expusieron su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que se encuentran separados desde hace treinta y seis(36) años, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir y procrearon 4 hijos los cuales son mayores de edad.
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, plenamente antes identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos, MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, los ciudadanos MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde 27 de Agosto del año 2009 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde el 03 de Diciembre del año 1992, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 1974, según consta en Acta de Matrimonio Nº 223, Folio N° 23,24 y 25, del año 1974 (f. 04 al 06 ) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del ejusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.680.934 y V.-6.639.058, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MARIA RAMONA MOLINA DE URDANETA Y ANGEL AMADO URDANETA titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.680.934 y V.-6.639.058, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 1974, según consta en Acta de Matrimonio Nº 223, Folio N° 23,24 y 25, del año 1974 (f. 04 al 06) que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 04 al 06) ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las una de la tarde.
LA SRIA…
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