TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Vista la anterior diligencia de fecha 03 de Abril de 2024 (f.62), suscrita por el AB. ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.033, Inpreabogado N° 127.207; con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A, plenamente identificada en los autos, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:

“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. Mediante auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2023 (f.50) se ordeno intimar a la parte accionada sociedad Mercantil FARMACIA ALIANZA, C.A., Registro de Información Fiscal J- 50185754-7, e inscrita en fecha 29 de noviembre de 2021, en los libros del Registro Mercantil Segundo Del Estado Mérida, bajo el N° 34, tomo 13-A, Expediente N° 380.24276; y en diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (f.62), la parte actora solicitó el desistimiento de la demanda, en virtud de que la parte demandada ceso funciones operativas haciendo imposible continuar con el procedimiento incoado en su contra, y por cuanto este juzgado no ha enviado las comisiones respectivas para la intimación y la ejecución de la medida, solicitó sea levantada la misma, se acuerde el cierre para dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente.

En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del apoderado judicial del demandante, para desistir del presente proceso, destacando que no se notifica a la parte demandada ya que la misma no fue intimada ni se hizo parte en el proceso; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo se ordena levantar la medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 04 de octubre de 2023, que corre inserto al folio 09 del Cuadernos de Medida del presente expediente, sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, ut supra identificada, procédase al archivo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.

En la misma fecha y, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

LA SRIA.