REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

Recibida por distribución, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), una (01) demanda, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.-
OVALLES SRIA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165º
Vista la Demanda de reconocimiento en contenido y firma de documento privado presentada por el ciudadano RUFINO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.480, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.224, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.654, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; désele entrada y asígnesele el N° 3425.
Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente demanda es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En el caso sub análisis, el ciudadano RUFINO PÉREZ PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, ya identificado, solicita sea citado los ciudadanos JOSÉ PAUSOLINO PÉREZ DUGARTE y FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.463.559 y V-12.348.657, domiciliados en la “Capellanía”, Aldea San Pedro, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada en el documento privado de compra-venta, suscrito en fecha dos (02) de Noviembre de 2012, mediante el cual, el ciudadano RUFINO PÉREZ PÉREZ, celebró un contrato de compra- venta con el demandado ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PÉREZ DUGARTE, y cuya venta fue debidamente autorizada por la cónyuge de vendedor, ciudadana FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ DE PÉREZ, sobre los derechos y acciones que le pertenecían en un fundo cultivado de pasto artificiales, en el sitio denominado “El Pantanillo”, jurisdicción de la Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos que lo identifican son: PIE: Antes con mejoras de la Sucesión de Polonia Dugarte Pérez, hoy la Quebrada; COSTADO DERECHO: Antes con mejoras de: Eustaquio Araque; hoy con mejoras de Rafael Antonio Pérez Dugarte, separa cerca de alambrado de púas; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de la Sucesión de Marceliano Rojas, igualmente separa cerca de alambrado de púas; Y CABECERA: Antes Orillas de Bosque Alto, hoy con terrenos de Rafael Antonio Pérez Dugarte; se incluyeron mejoras de una casa de dos (02) piezas con paredes de bahareque con barro y piedras, techo zinc, piso de tierra y puertas de madera; el precio convenido fue por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA EUROS (630€) al cambio actual, los cuales canceló a entera satisfacción del vendedor.
Ahora bien, es importante señalar que nos encontramos frente a un procedimiento ordinario, el cual tiene pautado la forma como debe llevarse a cabo dicho procedimiento, y que por ende, el mismo, debe ser tramitado cumpliendo con lo establecido para tal fin, vale decir, que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le fueren aplicables, e igualmente, el solicitante deberá acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento, más aun, tomando en cuenta que, la parte accionante lo que requiere a través de este reconocimiento de documento privado, es que, los ciudadano JOSÉ PAUSOLINO PÉREZ DUGARTE y FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ DE PÉREZ, RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, respecto a los derechos y acciones que le pertenecían en un fundo cultivado de pasto artificiales, en el sitio denominado “El Pantanillo”, antes identificado, incluyendo unas mejoras de una casa de dos (02) piezas, el cual le fue vendido por los ciudadanos antes mencionados.
Así las cosas, para quien aquí suscribe, del escrito de la demanda se desprende que el mismo, carece de requisitos esenciales, muy particularmente en lo que refiere el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva, como es “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo ”, observándose a los autos que no consignó el instrumento de compra-venta privado, el cual se pretender reconocer, para comprobar la relación vendedor-comprador existente entre los ciudadanos antes nombrados, haciendo improcedente esta demanda, y así debe decidirse.
No obstante, es importante señalarle a parte actora, que en nuestro sistema Civil venezolano, tenemos que los reconocimientos de documentos privados pueden también solicitarse por medio de:
1.- Acción principal o por vía incidental (Dentro del juicio).
Por la vía principal, mediante la interposición de una demanda seguida por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía incidental, dentro de un juicio, y se da cuando el interesado presenta el documento privado emanado del obligado, ya sea junto con el libelo de la demanda o posterior a dicho acto, o bien presentado el documento en el referido juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción, sobre la base de lo señalado en el artículo 444 al 448 eiusdem.
Todo ello visto que, el reconocimiento de un instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado respecto de alguna obligación a favor de otro, o lo que, es lo mismo, la declaración o confesión de algún instrumento privado que otorgó, entendiéndose que dicho reconocimiento tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide el reconocimiento del documento dentro del juicio.
2.- En la Ley Adjetiva también se contempla en su artículo 631 eiusdem, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados, pero ello es en miras de “preparar la vía ejecutiva”, la cual es un procedimiento expedito y propio para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación acompaña al libelo, el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, en este caso en particular, los reconocimientos de documentos privados suelen proseguir sin mas adversidades que las establecidas en la ley, visto que, lo que se busca con tales reconocimientos es preparar la vía ejecutiva.
En consecuencia, una vez analizado el escrito de la demanda, y visto que no fue anexado junto al libelo de demanda, el documento privado de compra-venta, como ya se mencionó, siendo éste el instrumento fundamental que sustenta la presente acción, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así siendo inadmisible lo solicitado.
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano RUFINO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.480, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.224, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.654, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutora, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:30 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES. SRIA


YAOS/Oa/ar.-
EXP. Nº 3425.-