REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2.021).-

213º y 165º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.371.010, domicilio en el sector La Cueva, La Ranchería, casa s/n, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.267.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Mérida, Táchira y Trujillo, de fecha doce (12) de Abril del año en curso, que riela al folio dieciséis y su vuelto (16 y vto), en donde procede a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de Abril del referido año, e inserto al folio quince y su vuelto (15 y vto).

Quien aquí suscribe considera necesario recordarle a la parte demandada, que en el referido escrito de apelación, que “…nos encontramos frente a un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual debe ser tramitado a través de un Procedimiento Breve, procedimiento éste, que no admite incidencias más que las establecidas respectivamente en la Ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez,..”. Situación ésta, que conlleva a que el auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), no dé lugar a incidencia alguna, más que las establecidas respectivamente en la Ley adjetiva, y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez, en cuanto a esto último respecto a “y que de ser decidida alguna, se hará de acuerdo al arbitrio del Juez”, ello, ya fue proveído en el mismo auto Up Supra, en donde quien aquí suscribe, le indica que el acuerdo de voluntades que corre inserto al folio doce (12) y su vuelto, fue presentado por las partes intervinientes y mas no puede este tribunal, transgredir lo acordado, en la presente causa, hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, vale decir, la etapa ejecutiva, no causa gravamen irreparable.

En el orden de las ideas anteriores, y visto como ya se dijo, recalca este Tribunal al recurrente, que se trata de un procedimiento breve, el cual se fundamenta sobre la base de la economía y la celeridad procesal, sin menoscabo de las garantías constitucionales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelaciones”. (negrilla y subrayado del Juzgado).

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no escucha la Apelación interpuesta en fecha doce (12) de abril del año en curso, y que riela del folio dieciséis y su vuelto (16 y vto), por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GARCIA MARIN, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera, parte demanda y plenamente identificados, en referencia al auto que fuera dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), e inserto al folio ciento quince y su vuelto (15 y vto).- CÚMPLASE.------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES






YAOS/yo.-
Exp. Nº 3.410.-