REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4582-
213 º y 165º
I
SOLICITANTE
SUSANA VIELMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.056, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.023, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida entre Avenida 7 y 8, Calle 23 Vargas, Edificio Lamus, Apartamento 03 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana SUSANA VIELMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.056, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.023, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida entre Avenida 7 y 8, Calle 23 Vargas, Edificio Lamus, Apartamento 03 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de progenitora de la causante NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.946, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Shock Séptico Pulmonar, Falla ventilatoria hipoxémica, Síndrome coronario Agudo, Infarto Agudo de Miocardio, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1044, folio 045, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al ocho (fs.01 al 08) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: YULITZA MARGARITA MUÑOZ MORRILLO y CARLOS MANUEL ALTUVE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.494.553 y V-8.010.056, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios diez, su vuelto y once. (fs. 10, su vto y 11).
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, no se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos YULITZA MARGARITA MUÑOZ MORRILLO y CARLOS MANUEL ALTUVE FERNÁNDEZ, identificados en autos, declarándose desierto el Acto. Folio doce y su vuelto (f.12 y su vto)
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por la ciudadana SUSANA VIELMA TORRES, asistida por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, solicitó promover como testigo a la ciudadana BENITA DUGARTE en sustitución de la ciudadana, YULITZA MARGARITA MUÑOZ MORRILLO; así mismo, solicitó nueva oportunidad para que se fije fecha y hora con respecto a la declaración de los testigos plenamente identificados en autos. Folio trece (f.13). En esta misma fecha, mediante diligencia presentada por la ciudadana SUSANA VIELMA TORRES, otorgó PODER APUD ACTA, a la abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, plenamente identificadas en autos, folio catorce y su vuelto (f.14 y su vto)
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal, ordenó fijar nuevamente fecha y hora para la Declaración de los testigos, ciudadanos BENITA DUGARTE y CARLOS MANUEL ALTUVE FERNÁNDEZ, identificados en autos, folio quince (15).
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS MANUEL ALTUVE FERNÁNDEZ, identificado en auto, quien rindió su respectiva declaración. Asimismo, se declaró desierto el Acto para la declaración de la ciudadana BENITA DUGARTE, plenamente identificada en auto, y se dejó constancia que se encontraba presente la Abg. MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, en su condición de apoderada judicial, folios dieciséis y diecisiete (fs.16 y 17).
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, presentada por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, con el carácter acreditado en autos, quien solicitó sustituir a la testigo ciudadana BENITA DUGARTE, por la ciudadana SOCORRO MARGARITA PEÑA, plenamente identificada en autos y, así mismo, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación, folio dieciocho (f.18)
En fecha primero (1ro) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal acordó fijar fecha y hora nuevamente para la declaración de la testigo ciudadana SOCORRO MARGARITA PEÑA BENITEZ, plenamente identificada en autos y, ordenó prescindir de la publicación del Cartel de Notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal, folio diecinueve (f.19)
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de la testigo, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SOCORRO MARGARITA PEÑA BENITEZ, identificada en autos, quien rindió su respectiva declaración, tal y como consta al folio veinte (f.20)
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la ciudadana Secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio veintiuno (f.21).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, presentada por la abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de acta de defunción de la causante ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ VIELMA y copia simple del acta de defunción y fotocopia de la cédula del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, (padre de la causante), folios veintidós al veintisiete (fs.22 al 27).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana SUSANA VIELMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.056, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.023, y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de progenitora de la causante NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.946, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Shock Séptico Pulmonar, Falla ventilatoria hipoxémica, Síndrome coronario Agudo, Infarto Agudo de Miocardio, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1044, folio 045, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana SUSANA VIELMA TORRES, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1044, correspondiente al año 2022, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente a la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios veintitrés y veinticuatro (fs. 23 y 24) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.946, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Shock Séptico Pulmonar, Falla ventilatoria hipoxémica, Síndrome coronario Agudo, Infarto Agudo de Miocardio, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 1044, folio 045, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 737, correspondiente al año mil novecientos sesenta y siete (1.967), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA y la cual obra inserta al folio seis (f.06) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra que la ciudadana ante nombrada, fue hija legítima de los ciudadanos SUSANA VIELMA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, lo cual, quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas: NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA, SUSANA VIELMA TORRES y ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.476.946, V.-3.495.056 y V-634.863, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios cinco, ocho y veintisiete (fs.05, 08 y 27) de la presente solicitud.
CUARTO: Copia simple del Acta de Defunción Nº 574, correspondiente al año 2013, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ (padre de la causante), la cual obra inserta a los folios veinticinco y veintiséis (fs. 25 y 26) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de la misma, se demuestra que el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V634.863, falleció el día ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2.013), quien era el padre legítimo de la causante NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ VIELMA, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 574, folio 80, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios dieciséis y veinte (fs.16 y 20) con sus respectivos vueltos, la declaración de los testigos CARLOS MANUEL ALTUVE FERNÁNDEZ y SOCORRO MARGARITA PEÑA BENITEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración el primero en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.024 y la segunda en fecha seis (06) de Marzo de 2.024, respectivamente. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante SUSANA VIELMA TORRES, plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, en su condición de progenitora, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante NANCY JOSEFINA GONZALEZ VIELMA, falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Shock Séptico Pulmonar, Falla ventilatoria hipoxémica, Síndrome coronario Agudo, Infarto Agudo de Miocardio. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.21), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud promovida por la SUSANA VIELMA TORRES, en consecuencia, ténganse como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana SUSANA VIELMA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.495.056 y civilmente hábil, en su condición de progenitora de la causante NANCY JOSEFINA GONZALEZ VIELMA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.946, domiciliada en la ciudad de Ejido, vía Aguas Caliente, Calle Principal de San Martin, casa Nº 11-45, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, quién falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Shock Séptico Pulmonar, Falla ventilatoria hipoxémica, Síndrome coronario Agudo, Infarto Agudo de Miocardio, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1044, folio 045, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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