REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024).-
213° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), e inserto a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, suscrito por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GARCÍA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.371.010, domiciliado en la aldea “La Rancheria”, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.034, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, Táchira y Trujillo según la resolución Nro. DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del año 2012, según las atribuciones conferidas en al artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de Conformidad con lo establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra l Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y jurídicamente hábil, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual señala lo siguiente:
“…como usted tiene conocimiento fui demandado por Reconocimiento de Contenido y Firma por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. C.I V- 9.048.432 domiciliado en Aldea San Pedro de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, presunto propietario del inmueble ya que no consigno documento de propiedad del Inmueble que constatara tal cualidad jurídica, quedado por distribución ante este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dieron entrada bajo el Nro. de expediente judicial 3410, en dicha demanda yo firme un acta donde ni siquiera conocía a la abogada privada que me asistió el cual yo me comprometí a entregar dentro de un mes y medio, a desocupar el inmueble en virtud de que debo cánones de arrendamiento ya que me sentí presionado, siendo la entrega para el día 3 de Abril del año en curso… … solicito que se deje sin efecto escrito que reposa en los folios 12 y se exhorte al presunto propietario a cumplir los procedimientos que establece la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia a lo establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda …”
Ante la petición hecha por la parte demandada, se desprende que lo que pretende el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GARCÍA MARIN, ya identificado, no es otra cosa, sino que, este Tribunal deje sin efecto el escrito de acuerdo suscrito entre las partes, de fecha 19 de febrero de 2024, que obra al folio 12 del presente expediente, contraviniendo con ello, lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Articulo: 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, mal pudiera este Tribunal, acordar lo solicitado, ya que se constata a los autos, que una vez citado el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GARCÍA MARIN, tal como consta a los folio 10 y 11 del presente expediente, el mismo hizo acto de presencia al segundo día hábil de despacho, en donde tenía la oportunidad de Reconocer el Contenido y Firma del Documento que corre inserto al folio 3 y su vuelto, no obstante, por el contrario, consignó ante este Tribunal un escrito constante de un (01) folio útil, donde deja constancia del acuerdo suscrito con el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ DUGARTE, parte demandante para hacer la entrega del inmueble, el día 3 de abril del año 2024, con la condición de quedar exento del pago de los arrendamiento vencidos y no pagados, acuerdo éste, que fue firmado por las personas interviniente y su abogada asistente, el día 19 de febrero de 2024.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA lo peticionado por la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXANDER GARCÍA MARIN, antes plenamente identificado, por cuanto no puede ANULAR una manifestación de voluntad entre las partes intervinientes, ya que estaría transgrediendo lo establecido en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.--
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
YAOS/ao.- EXP. N° 3.410