REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3417.-
I
PARTES
DEMANDANTE: MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.719.713, domiciliada en la Ciudad de Ejido en el Salado bajo, sector la montaña, urbanización don Gonzalo, casa numero 16 ejido, del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.810 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.696, correo electrónico : misgaticos31@gmail.com, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.664.381, domiciliado, USA 3820 5TH ST SW LEHIGH ACRES FLORIDA 33971, celular +1(786)4023172, correo electrónico capatazelvis629@gmail.com. y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución una demanda de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres junto a sus respectivos recaudos, presentada por el ciudadano MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, plenamente identificados en autos,. (fs.01 al 11).

En fecha veinte (20) de febrero e dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, en las sentencias 693/2015, Exp. Nº 12-1163 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, ADMITIÓ LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación del ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (fs. 12, 13 y 14).

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, de la ciudadana MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, ambos plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la cónyuge y los recaudos para la debida notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (f.15).

En fecha veintinueve (29) de febrero del 2024, mediante diligencia de la ciudadana MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, consigno PODER ESPECIAL APUD-ACTA, Folio (16).

En fecha primero (1ero) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de CITACIÓN del cónyuge y boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda admitida de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (f.17).

En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil titular de este Tribunal, dio cuenta que se trasladó AL SALADO BAJO SECTOR LA MONTAÑA, URBANIZACIÓN DON GONZALO, CASA N° 16, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, a los fines de citar al ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.664.382, y por información suministrada por el ciudadano JESUS ARAQUE, (Encargado de la casa), manifestó que el ciudadano se encuentran en los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, hace dos años, razón por la cual, devuelvo boleta de CITACIÓN SIN FIRMAR JUNTO CON LOS RECAUDOS F. (18 al 21)

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia presentada por el abogado ASDRUBAL CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial, y vista la diligencia hecha por el alguacil de este Despacho que corre inserta al folio (18), la cual se explica por si sola, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar hacer LA AUDIENCIA TELEMATICA, ya que la parte demandada se encuentra en los Estado Unidos (f.22).

Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal acordó realizar LA AUDIENCIA TELEMATICA, al ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, para el día quince (15) de Marzo del 2024, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada conforme lo establece la normativa adjetiva civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el Articulo 6 de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia. (f.23).

En fecha catorce (14) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia del alguacil titular de esta despacho, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. F (24, 25).-

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y hora fijado por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la VIDEO LLAMADA, realizándose la misma y contestando un ciudadano que se identificó y mostró ante la cámara su cédula de identidad como ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, donde se dio por citado, y manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ. (f.23)


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Decimo Quinto, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por la ciudadana MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.810 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.696, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.


DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por la ciudadana MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En día 23 de abril del año 2011, contraje matrimonio Civil con el ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad N° V- 22.664.381, domiciliado, USA 3820 5TH ST SW LEHIGH ACRES FLORIDA, 33971, celular +1(786) 4023172 correo electrónico capatazelvis629@gmail.com conforme se evidencia de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia MILLA Mérida del Estado Mérida, que se encuentra en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año Dos mil Once (2011), Acta N° 22, que en copia certificada anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Una vez contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Ejido en el Salado bajo, sector la montaña, urbanización don Gonzalo, casa numero 16 ejido estado Merida ESTE FUE NUESTRO ULTIMO DOMICILIO de nuestra unión se procreo un hijo 20 años de edad de nombre; ELVIS ELIECER CAPATAZ DIAZ, según acta de nacimiento numero 611 de fecha primero de diciembre de 2003 registrada n la oficina de Registro Civil de la parroquia DOMINGO PEÑA marcada con la Letra “B”. Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), por razones de orden privado, por múltiples e irreconciliables razones que no son del caso analizar y explanar en el presente escrito, lo cual devino en un total DESAFECTO, razón por la cual l tomamos la decisión de separarme en fecha 27 de septiembre del año 2021, el se fue del país para los estados unidos y fijo su residencia allá,… … En razón de lo antes expuesto, es que ocurro a su competente autoridad, para solicitar como en efecto formalmente solicito, se decrete muestro divorcio la cual se fundamenta en el DESAFECTO, con fundamento de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a en la teoría de la “ DESAFECCTIO” y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, la cual esta claramente definida… …

Finalmente fundamentó la demanda en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda, el cual quedó expresamente demostrada la manifestación voluntaria de la cónyuge MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. – F (01 y 02). con sus respectivos vueltos.----------------------------------------------------------------------------------------

2) Copias simples de las cedulas de identidad Nros V 13.719.713 y V- 22.654.382, correspondiente a los ciudadanos MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ y ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide en su orden F. (03, 04).----------------------------

3) Copia simple del pasaporte N° 139696550, perteneciente al ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, en su orden este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide f. (05).------------------------------------------------

4) Copias simple de la cedula de identidad N° V 30270.136 correspondiente al ciudadano ELVIS ELIECER CAPATAZ DIAZ, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide f. (06).----------------------------------------

5) Copia Certificada del acta de Matrimonio, número 22 de fecha 23 de Abril de 2011, perteneciente a los ciudadanos MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ y ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, certificada en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017).- este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- f. (07 vto. y 08 vto.).---------------------

6) Copias fotostáticas simples del ACTA DE NACIMIENTO perteneciente a ciudadano ELVIS ELIECER (HIJO), este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- f (09 vto.).

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga, les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que el ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, ya identificado, se dio por citado tal como lo manifestó en la AUDIENCIA TELEMATICA de fecha quince (15) DE Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y que corre inserto al folio (26), la cual se explica por si sola.-

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADO, manifestación, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:

“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que el ciudadano ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, ya identificado, se dio por citada tal como consta a los folios (18), del presente expediente, y realizada la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna por parte de la FISCALÍA NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ y ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta Original de Matrimonio Nº 22, correspondiente al año 2011, expedida POR LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL “PARROQUIA MILLA” y certificada en fecha 30 de Noviembre del año 2017, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos MILADY COROMOTO DIAZ SANCHEZ y ELVIS CAPATAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.719.713 y V- 22.664.381, en su orden y civilmente hábiles, según consta en Acta Matrimonio Nº 22, correspondiente al año 2011, expedida por la POR LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL “PARROQUIA MILLA” MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. (2024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.----------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA








YAOS/Oa/ay.-Exp. Nº 3417.-