TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. Doce (12) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024).

213 y 164

Visto el computo que antecede al folio veintiocho (28) se constata que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la causa. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, cuya caratula dice: SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO MORA ATENCIO. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA 07 MES JULIO AÑO 2023. Que en fecha diez (10) de Marzo de 2023 el profesional del derecho ciudadano: NELSON MORENO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, presentó escrito de INHIBICION, el cual riela al folio diecisiete (17) en la Solicitud N° 066-2023, donde expone: (…)” Vista la última actuación en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, signada como S-064-2022, donde en fecha 28 de Febrero de 2023, el Tribunal tenia pautada la Audiencia Telemática con la ciudadana: EMELINA TERESA RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad colombiana y con cédula venezolana N°15.591.177; esta Audiencia fue suspendida por cuanto al momento de realizar la video-llamada, esta fue respondida por la ciudadana: CAROLINA MORA RODRIGUEZ, quien para el momento no se identificó y no permitió realizar la Audiencia con la mencionada ciudadana y por lo contrario procedió de manera grotesca y amenazante a insultar al ciudadano Juez. No conforme a esto la ciudadana: CAROLINA MORA procedió enviarme un mensaje WhatsApp donde me manifestó que me iba a denunciar por acaso a una mujer adulta. Ese mismo día la ciudadana procedió a través del celular 0414-3621490 a enviarme un WhatsApp con una imagen donde me estaba denunciando por vía Twitter ante el Fiscal General @TarekWiliamSaab, exponiéndome a escarnio público, igualmente procedió a denunciarme ante la Presidencia de la Rectoría Civil en fecha 06-03-2023. Es por lo que en fecha 03-03-2023, procedí a denunciar a la ciudadana: CAROLINA MORA, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial Mérida, por ESCARNIO PUBLICO y AMENAZA. Es por lo cual me lleva INHIBIRME de la presente causa de conformidad al Artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Y remitir la presente Causa a otro Tribunal de la misma categoría de conformidad al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil“(…). Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario: (…). La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento(…). Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente: (…) El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes(…). De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia, la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo interno que se refiere a las causales establecidas por la Ley. En este mismo orden de ideas la sentencia N° 2.140 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibición lo siguiente:
“(…)Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente; esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia ante citada. Ahora bien este Tribunal procede analizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos: De la trascripción del acta que contiene la declaratoria del funcionario judicial inhibido como lo es el ciudadano: NELSON MORENO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra cumplido. Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presente caso la inhibición obra contra la parte demandada, quien en sus alegatos señala: “(…) el Tribunal tenia pautada la Audiencia Telemática con la ciudadana: EMELINA TERESA RODRIGUEZ CARDENAS, de nacionalidad colombiana y con cédula venezolana N°15.591.177; esta Audiencia fue suspendida por cuanto al momento de realizar la video-llamada, esta fue respondida por la ciudadana: CAROLINA MORA RODRIGUEZ, quien para el momento no se identificó y no permitió realizar la Audiencia con la mencionada ciudadana y por lo contrario procedió de manera grotesca y amenazante a insultar al ciudadano Juez. No conforme a esto la ciudadana: CAROLINA MORA procedió enviarme un mensaje WhatsApp donde me manifestó que me iba a denunciar por acaso a una mujer adulta. Ese mismo día la ciudadana procedió a través del celular 0414-3621490 a enviarme un WhatsApp con una imagen donde me estaba denunciando por vía Twitter ante el Fiscal General @TarekWiliamSaab, exponiéndome a escarnio público, igualmente procedió a denunciarme ante la Presidencia de la Rectoría Civil en fecha 06-03-2023(…)”.Las aseveraciones parcialmente trascritas en el texto que antecede producen en el ciudadano NELSON MORENO, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, la predisposición que comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la solicitud N° 066-2023. En tal sentido esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad al artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Temporal de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por el Juez NELSON MORENO. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUST O BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Nueva Bolivia, diez de Febrero del año dos mil veintitrés. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal
María E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.