REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Recibido por distribución en fecha doce (12) de Abril de 2024, el anterior Escrito de DEMANDA POR VIA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano: ROMULO EDUARDO VIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.383.667, hábil civilmente, domiciliado en la población de Caja Seca, sector Guayana, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio OMAIRA JOSEFINA QUIROZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.962.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.63.966; contra el ciudadano: LUIS ALFONSO ALTAMAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.383.667, civilmente hábil, domiciliado en el Sector La Romana, casa sin número, carretera panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es por lo que se acuerda darle Entrada bajo el N° 2024-000. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, para su admisibilidad o no, este Tribunal pasa a revisar el referido escrito, donde se observa que la parte actora textualmente expuso: “(…) En fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), celebre un contrato de “CONTRATO A PRESTAMO DE DINERO” con el ciudadano: LUIS ALFONSO ALTAMAR BRICEÑO, dicho acto fue celebrado por ante la Notaria Publica de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia en la fecha, quedando inserto bajo el N° 36; tomo 07 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, es de señalar que en dicho acto, el hoy demandante acreedor hizo entrega al referido ciudadano de la cantidad de SETENTA PETROS QUE A LA FECHA DE LA FIRMA EQUIVALDRIA A LA SUMA DE BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 152.208), por concepto de préstamo de dinero sin interés, y del cual se estableció que el mismo seria cancelado en el término de seis (06) meses contado a partir del día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintitrés; siendo menester indicar que se estableció como garantía para el fiel cumplimiento de la obligación de pago hay contraída un vehículo automotor propiedad del Demandado Deudor, que responde a las siguientes características: clase: CAMION; marca: FORD; modelo: F300; tipo: VOLTEO; serial N.I.V: F60L7E23332; serial de carrocería: F60L7E23332; serial motor: 92041154; año: 1957; color: ROJO y GRIS; número de puesto: DOS (02); certificado de registro de vehículo N°: F60L7E23332-3-4, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha once (11) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), signado con la planilla N° 200106318254, tal como lo establece la cláusula tercera del convenio contractual (…). Que es el caso que el demandado, solo ha pagado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00); y, que se ha abstenido de pagar, habiendo transcurrido el termino dado para cumplir la obligación de pago de seis (06) meses. Razón por la cual solicita la acción ejecutiva civil a fin de obtener el pago, solicitando se decrete medida de embargo. (….) (…) (…) . Estimando el demandante la cuantía de la presente acción en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 116.370,00), equivalente al valor de Tres Mil veces de la moneda de mayor valor reflejada por el Banco Central de Venezuela”. Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del demandante versa sobre el cobró de un préstamo de dinero sin intereses realizado al demandado por la cantidad de 70 Petros que para la fecha de la firma del contrato (22-06-2023), equivalía a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.152.208). Evidenciado el monto de la obligación contraída entre el acreedor y el deudor; y, el de la estimación de la cuantía de la presente demanda, este Tribunal observa que entre ambos montos existe una disconformidad cuántica, ya que la estimación de la demanda es por un valor menor al valor de la obligación reclamada o pretendida en la presente demanda, siendo que para la firma del contrato, en Bolívares dicha obligación equivalía a CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.152.208) y la estimación de la cuantía fue hecha en CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 116.370,00), equivalente al valor de Tres Mil veces de la moneda de mayor valor reflejada por el banco Central de Venezuela, según el demandante. No obstante, la cuantía para la fecha de la presentación de la demanda ascendía a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.116.542,80) por haber estado el Euro en la cantidad de 38,84760110, para ese momento lo cual arroja disconformidad con la cuantía señalada por el demandante y la real. En este orden de ideas, si la obligación de pagar los 70 Petros a la fecha de vencimiento del plazo para cumplir la obligación (22 de Diciembre de 2023), donde según marcadores oficiales el Petro marca un valor de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOD (Bs.2.167,80), esa pretensión equivaldría a un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.151.746,00), que llevados a euros por ser la moneda de mayor denominación publicada por el Banco Central de Venezuela equivaldrían a TRES MIL NOVECIENTOS SEIS CON DOS EUROS (3.906,02 EUR); es decir, si se tomase de esta última forma ese monto superaría el monto de la cuantía señalada en la Resolución N°.2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo Primero: “Se módica a nivel Nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, transito, bancario y marítimo, según corresponda de la siguiente manera: A- Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, Categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…) (…) (…)”. Bajo la óptica de dicha resolución este Tribunal tendría competencia por la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos hasta el monto de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (EURO) multiplicado hasta el límite de TRES MIL VECES. Y, el monto real de la obligación contraída señalado en el libelo de la demanda y el contrato de préstamo seria más de las Tres Mil veces permitidas. Por todos los supuestos antes analizados, este Tribunal considera que la presente acción no se ajusta a la normativa estipulada por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la cuantía. En términos generales el Código de Procedimiento Civil establece que las demandas serán estimadas tomando en cuenta el monto de las obligaciones exigidas, lo señalan los artículos 31,32, 33,34,35, 36, 37 y 38; específicamente el caso de autos estaría enmarcado en el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. De dicho artículo se infiere que en los casos de préstamos de dinero, el valor de la demanda está dado por la suma del capital más los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios anteriores a la demanda. Claro está, que en el presente caso, el demandante no demanda intereses vencidos, ni gastos hechos por cobranza ni mucho menos ni daños y perjuicios, solo hace referencia a un monto UNICO, que en cuyo caso representa un capital. Capital este que supera el monto de la cuantía otorgada a este Tribunal para conocer, como ya se esbozó. En tal razón, este Tribunal considera que en atención a todo lo expuesto, la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por contrariar así lo establecido en el artículo 31 ejusdem. PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLINA.


LA JUEZA TEMPORAL
MIRELIS C. MORENO C.
LA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 pm).


Conste;
LA SRIA Titular.