TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.
SOLICITUD: N° 013-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: PEDRO JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.478.939, domiciliado en el Sector Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida…...…………….………………………….....
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CHACON HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.205, inscrito en el impreabogado bajo el N° 172.159, domiciliado en el Sector El brillante, Vía Panamericana, Parroquia María Concepción Palacios Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono: 0424-7699044.
CONTRA PARTE: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.178, domiciliada actualmente en la Ciudad de Medellín de la Republica de Colombia, teléfono: +57-452125465215…………...
CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: PEDRO JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.478.939, domiciliado en el Sector Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional en derecho LUIS ALBERTO CHACON HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.913.205, inscrito en el impreabogado bajo el N° 172.159, respectivamente exponiendo: Que, en fecha tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajo matrimonio con la ciudadana María Magdalena Gil Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.053.178, domiciliada actualmente en la Ciudad de Medellín de la Republica de Colombia, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia en acta de Matrimonio N° 10, expedida por el Registro Civil antes mencionado, respectivamente celebrado el matrimonio, fijaron su residencia en el Sector Arapuey, Vía Panamericana, Casa S/N, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: José Leonardo Serrano Gil, mayor de edad,
con cedula de identidad N° 24.879.113 y Luis Ricardo Serrano Gil, mayor de edad, con cedula de identidad N° 27.533.158, la unión matrimonial en principio se desenvolvió de manera armoniosa, con altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero luego, surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez más frecuentes, por falta de amor, de tal manera que entre ellos existe un desamor por la pérdida del afecto, por lo
que concluyeron que entre ellos es imposible la vida en común , resultando la separación en el mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), tomaron unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto ya no desean seguir unidos en matrimonio, por lo que han querido iniciar el proceso de Divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos, y es imposible la vida en común, por lo que han decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial motivado a la pérdida del afecto, cuya circunstancia le impide tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, es por lo que solicitó unilateralmente el divorcio por desafecto, pues al no desear estar unido legal con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. Igualmente manifestó que de esa unión conyugal no se adquirió ningún tipo de bien, mueble o inmueble que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales de dicha unión matrimonial. Todo conforme al dictamen jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo de 2017, fundamentada en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional, mediante el cual instuyo el desafecto como causal de divorcio. Asimismo solicitó que la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.053.178, quien esta domiciliada en la Ciudad de Medellín de la Republica de Colombia, sea practicada Vía telefónica, por la red social WhatsApp, para que se realice la audiencia telemática al número telefónico +57452125465215. Por todo lo expuesto anteriormente solicitó unilateralmente el Divorcio por Desafecto el cual inicio por vía de Jurisdicción voluntaria.”…………………………….……....…………………………
Al folio once (11) riela auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2.024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su teléfono +57452125465215, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados…………….
Al folio dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha (21) de Marzo de 2024, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación a la ciudadana: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio diecisiete (17)……………………………………………………………………………………………
Al folio dieciocho (18), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL y el ciudadano: PEDRO JOSE SERRANO. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhastApp al número +57452125465215, correspondiente a la ciudadana: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…………………………………………………………………….
Al folio diecinueve (19) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha primero (01) de Abril de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.10, emanada del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: PEDRO JOSE SERRANO Y MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Agosto de 1995, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: PEDRO JOSE SERRANO Y MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, que riela al folio 06 y 07; respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos Pedro José Serrano y Maria Magdalena Gil Villarreal. Así como también la copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO SERRANO GIL, Y LUIS RICARDO SERRANO GIL, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), respectivamente a la cual se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos: José Leonardo Serrano Gil y Luis Ricardo Serrano Gil y que en la actualidad son mayores de edad.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: PEDRO JOSE SERRANO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector Arapuey, Vía Panamericana, Casa S/N, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL; en fecha tres (03) de Agosto de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.10, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: PEDRO JOSE SERRANO, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de
la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: PEDRO JOSE SERRANO, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, recibió la boleta de citación vía WhatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio dieciséis (16) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio diecisiete (17), agregada boleta de citación de la referida ciudadana. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; PEDRO JOSE SERRANO contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Asimismo se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos PEDRO JOSE SERRANO Y MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.478.938 y V-14.053.178, respectivamente, en fecha tres (03) de Agosto de 1995.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: PEDRO JOSE SERRANO Y MARIA MAGDALENA GIL VILLARREAL, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Así mismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.
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