TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 017-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.347, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, tlf: +58 0424-6230047…..

ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.311, con Inpreabogado N°179.111, jurídicamente hábil………………………………………………………………

CONTRA PARTE: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.145, ama de casa, domiciliada actualmente en República Dominicana, tlf: +58 04147301384……………………………...

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.347, de profesión Guardia Nacional, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este Acto por el abogado en ejercicio: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.311, con Inpreabogado N°179.111, jurídicamente hábil, respectivamente exponiendo: Que en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N°02, marcada para este Acto con la letra “A”. Contrajo matrimonio con la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.145, ama de casa, domiciliada en la Población de Nueva Bolivia, Calle Principal, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, tlf: +58 04147301384, de igual domicilio, ambos casados entre si y civilmente hábiles, después de contraer el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Casitas INAVIS, de la población de Nueva Bolivia, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace más de Diez (10) años específicamente el cinco (05) de Agosto del dos mil siete (2007), fecha en la cual manifestaron no seguir con la relación matrimonial y la intensión de divorciarse de ella, dejando claro, que nadie influía en su decisión, separación que de hecho ha permanecido hasta hoy, es por ello que solicitó que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de diciembre de 2016, declare su Divorcio Por Desafecto, de acuerdo de tenor de dicha sentencia, la cual ha establecido que “cualquiera” de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio. Invocado el carácter vinculante de la sentencia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de diciembre de 2016, donde se menciona que las causantes de divorcio, no son taxativas, en consecuencia cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causas previstas en dicho artículo y en cualquier otra situación que impida la vida común, como lo es el desafecto, el criterio de divorcio no requiere contradictoria, en armonía a los preceptos constitucionales las sentencias vinculantes supra desarrolladas. En consecuencia cuando la causal de divorcio verse sobre EL DESAMOR, DESAFECTO, o la incompatibilidad de carácter, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, ordenando la citación del otro conyugue y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial (…) debe de tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial (…) así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo declara que de esta unión matrimonial no procrearon hijos. Igual no adquirieron bienes a liquidar. Es por lo que solicitó que de conformidad a dicha sentencia con carácter vinculante declare el DIVORCIO y le ponga fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, además solicitó que por cuanto a la mencionada ciudadana se encuentra fuera del Territorio Venezolano, específicamente, en República Dominicana, se sirva citar a través de su WhatsApp al siguiente numero: +58 04147301384 y realizar la audiencia telemática. De conformidad con lo establecido en los Artículos, 131 y 132 del Código De Procedimiento Civil………………………………………………………………………………………….

Al folio Seis (06) riela auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, para que compareciera dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhatsApp a su teléfono:+58 04147301384, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados………………………
Al folio Once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2024, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhatsApp la Boleta de citación a la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS , a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio doce (12)…………………………………………………………………………………………....
Al folio Trece (13), riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ y la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhatsApp al número: +58 04147301384, correspondiente a la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, para contactarla a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…………………………………………….
Al folio Catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Primero (01) de Abril de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio diecisiete (17) de fecha 15 de Abril de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………………………….


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad del ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ. Asimismo al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº02, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1997, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ y NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, contrajeron matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1997, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS; en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 02, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana:, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ contra la ciudadana: NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano(a) Registrador (a) Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ y NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.299.347 y V-14.530.145, respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 1997, por ante el Registro Civil del Estado Mérida, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey.

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS SANCHEZ y NAYLA YANEXI CHOURIO VANEGAS, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2024. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;

Sria.