TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 019-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTES: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.879, número telefónico: 0426-1602386, correo electrónico: yetimecanico@gmail.com y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.301, número telefónico: 0426-3400437, correo electrónicos: fransciscarrillo38@gmail.com ambos domiciliados en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia……….

ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el impreabogado bajo el N° 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, Planta Baja, oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0424-4246827, correo electrónico: consugey@gmail.com...............................................................................................................

RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Desafecto contemplado en el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, asistidos por la Abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, titular de la cedula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el impreabogado bajo el N° 256.516, respectivamente, exponiendo: “ Que contrajeron matrimonio civil, el día siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio marcada con el Nro.85. marcada con la letra “A”, celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió. Ahora bien es el caso que desde hace más de veinte (20) años se perdió el afecto y el amor, produciéndose una separación definitiva de hecho, siendo que en fecha 13 de Marzo del 2004, se produjo la separación definitiva, razón por la cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación y es por lo que hoy solicitaron que se le declare el Divorcio por Desafecto de conformidad con la sentencia Nro.1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo declaró que de la unión procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad, como se evidencia en copia de cedula anexada marcada con la letra “B”. Igualmente declararon que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresada solicitaron se sirva declarar el divorcio según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y en atención a la sentencia vinculante de la sala constitucional ya señalada, que la solicitud sea admitida, sustanciada, y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal, con los demás pronunciamientos legales.” -----------------------------------------------------------------------------
Al folio siete (07) de fecha ocho (08) de Marzo de 2024, se ADMITE, la solicitud contentiva de Divorcio por Desafecto y de conformidad con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento….………………………...

Al folio diez (10) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha 01 de Abril de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………...

Al folio trece (13) de fecha quince (15) de Abril de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………….........................

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (02) y tres (03) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Abril del año (1994), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………………………………..…………………………….
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, que riela al folio 04 y 05; respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos Jose Maria González Pacheco y Francis Carolina Carrillo Morales.

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, Sala Constitucional en la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano así como de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.- 12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre
de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional. Incluyéndose el Desafecto, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, realizaron solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho aproximadamente desde hace más de veinte (20) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha siete (07) de Abril del año (1994), Acta Nº 85. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon un (01) hijo actualmente mayor de edad. Asimismo, declaran que no adquirieron bienes que liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ PACHECO Y FRANCIS CAROLINA CARRILLO MORALES durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana al (a) ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y treinta de la Mañana.



Conste;

Sria T.