TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 112-2023.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.516, domiciliado en el Sector Palmira. Barrio Nuevo, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: yorviruz09@gmail.com, número telefónico: 0416-4062584…..

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNADEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, número telefónico: 0414-7291107, 0271-7721280……………………………………………………………………………………….

CONTRA PARTE: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada actualmente en la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.725, teléfono (WhatsApp): +57 313 691407……………………

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.516, domiciliado en el Sector Palmira. Barrio Nuevo, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: yorviruz09@gmail.com, número telefónico: 0416-4062584, asistido en este Acto por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNADEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, con Inpreabogado N°35.232, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, número telefónico: 0414-7291107, 0271-7721280, respectivamente exponiendo: Que contrajo matrimonio civil con: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada actualmente en la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.725, teléfono (WhatsApp):+57 313 691407, por ante el Registro Civil de la Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil quince (2.015), según Acta Número 03, según consta en la copia Certificada del Acta de Matrimonio (la cual anexó a la solicitud). Una vez celebrado el matrimonio de mutuo y común acuerdo fijaron su único domicilio conyugal en el Sector Palmira. Barrio Nuevo, Parroquia Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes conyugales. Que desde octubre del 2021,el matrimonio se fracturó por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hicieron imposible la vida en común, fundamentó la solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185

del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014 y 1070/2016, acogiéndose a sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de su personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a su persona. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil. El procedimiento a seguir sea el de la Jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien Expuestos los Hechos y en el Derecho anteriormente invocado, solicitó que se Declare con lugar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.- Además solicita que se haga la notificación personal de acuerdo a los términos del uso de las TIC’s: Las tecnologías de la información y la comunicación, entre otras, el uso de las siguientes tecnologías: a) Plataformas CANTV, y operadoras Movilnet, Movistar, Digital, así como cualquier otro servicio de comunicación, verbigracia aquellos que brinden servicio de internet; y b) Equipos PC, Laptops, Tablet y Celulares Inteligentes (Android y/o Apple). De allí que tales recursos permiten el uso de correo electrónico, llamadas, video llamadas, chats y video conferencia, y la combinación entre estos, generalmente con aplicaciones multimedia…………………………………………………...

Al folio Ocho (08) riela auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, para que compareciera al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhatsApp a su teléfono: +57 313 691407, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados…………………………….
Al folio Trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2024, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhatsApp la Boleta de citación a la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio doce (12)………………………………………….. …………………………………....
Al folio Quince (15), riela Acta de la Audiencia Telemática a realizarse con el ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ y la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhatsApp al número: + 57 313 691407,

correspondiente a la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, para contactarla a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia…………………………………………………………………….
Al folio Dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Tres (03) de Abril de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio dieciocho (18) de fecha 17 de Abril de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal…………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio cinco (05); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad del ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ. Asimismo al folio cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, emanada del Registro Civil Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ y DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ; en fecha Veinte (20) de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil Palmira, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 03, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana:, no hizo oposición alguna; y, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ contra la ciudadana: DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano(a) Registrador (a) Civil del Municipio Julio Cesar Salas, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ y DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.929.516 y V-18.150.725, respectivamente, en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2015, por ante el Registro Civil de Palmira del Estado Mérida, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey.

SEGUNDO: Que los ciudadanos: YOLVER JOSE CARRILLO RUIZ y DISNEY JOSEFINA VALERO JEREZ, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Julio Cesar Salas, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS