LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 165°
EXPEDIENTE N° 2023-768
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGELICA VICTORIA ARENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.972, domiciliada en el sector Los Llanitos casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.944, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.018 de éste domicilio e igualmente capaz.
DEMANDADO: LUIS OCTAVIO RENGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.248.847, domiciliada en la avenida Monseñor José Sotero Valero Ruz, vía el Salado sector La Lomita, casa s/n frente al Cementerio de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintitrés(2023), se recibió previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, suscrito por la ciudadana ANGELICA VICTORIA ARENAS COLMENARES, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, incoado en contra del ciudadano LUIS OCTAVIO RENGEL, todos identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente:
“(…)consta de instrumento privado con fuerza ejecutiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud N° 2023-334, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del presente año 2023 (…) que el ciudadano LUIS OCTAVIO RENGEL (…) se obligó a pagarme la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 5.660,00) de los cuales pagó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.830,00), pero aun debe la mitad del monto total, es decir la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS ($ 2.830,00) o lo que es igual la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 100.822,14) según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha catorce (14) de Diciembre del presente año 2023(…) es el caso que el ciudadano LUIS OCTAVIO RENGEL (…) no ha cumplido con la obligación de pagar el dinero que me adeuda y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para que convenga a pagar o en su defecto el Tribunal lo declare(…).
La demandante fundamentó su libelo de demanda en la falta de pago de lo adeudado y solicita sea decretado Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado para hacer efectiva la misma, todo de conformidad con el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal, le dio entrada a la demanda y ordenó su citación para que compareciera dentro de LOS VEINTE (20) DÍAS SIGUIENTES a su citación a dar contestación de la demanda por sí o por intermedio de apoderado legalmente constituido.
Al folio dieciocho (18) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual señala que consigna la boleta de citación del ciudadano LUIS OCTAVIO RENGEL, identificado en autos, por cuanto la demandante no consignó las copias necesarias para la elaboración de los fotostatos y no le dio impulso procesal para lograr la citación del demandado.
MOTIVA:
Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente éste Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que éste Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si éste debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda 22 de Diciembre de 2023 exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA Y OCHO (58) DIAS, sin que la parte actora hubiese impulsado la citación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Médidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la demandante ANGELICA VICTORIA ARENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.972, domiciliada en el sector Los Llanitos casa s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil a fin de que haga efectiva la misma. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la dos de la tarde (02:00 p.m) y se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA:
Abg. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
|