REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
DEMANDANTE(S): JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ, en nombre y representación de la empresa COLOR SHOP EXPRESS C.A.
DEMANDADO(S): MARIBEL GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la firma personal DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº 9442.
N A R R A T I V A:
Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.462.812, ingeniero mecánico, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 32, Tomo A-4, en su carácter de presidente de la descrita entidad, asistida por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, domiciliado en la avenida Gonzalo Picón Febres C.c el solar, local Nº 06 de esta Ciudad de Mérida , en contra de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.267.046, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY firma personal inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 21-B-R1 Mérida, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
Que en fecha 17 de junio de 2019 (folio 26), por auto del Tribunal se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se libró boleta de citación (folio Nº28).
Que en fecha 20 de junio de 2019 (folio 29), se presentó ante este Tribunal el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ plenamente identificado en autos, para conferir poder apud acta a los abogados en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.000 y V-8.001.054 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.926 y Nº 62.889.
Que en fecha 27 de junio de 2019 (folio 30), se hizo presente por ante este Tribunal el abogado JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO plenamente identificado en autos para solicitar que se libre los recaudos de citación de la demandada y se exhorte al Tribunal correspondiente.
Que en fecha 03 de julio de 2019 (folio 31 y 32), por auto del Tribunal se acordó lo solicitado y exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ.
Que en fecha 28 de octubre de 2019 (folios 33, 35 al 56), por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada.
Que en fecha 30 de octubre de 2019 (folio 56), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en autos, en el cual solicitó que se libraran los carteles correspondientes a la citación de la ciudadana demandada.
Que en fecha 06 de noviembre de 2019 (folio 57), por auto del Tribunal se ordenó la citación por carteles a la demandada, ya sea en dos periódicos de esta ciudad de Mérida.
Que en fecha 07 de noviembre de 2019 (folio 58), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en autos, lo cual expuso que recibía el cartel de citación a los fines legales para el cumplimiento de allí expresado.
Que en fecha 13 de noviembre de 2019 (folio 59), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en auto, mediante el cual consigno los carteles de citación libradas a la demandada.
Que en fecha 18 de noviembre de 2019 (folio 60 al 62), por auto del Tribunal se ordenó desglosar el diario Pico Bolívar respectivamente donde aparecen publicado el cartel de citación librado a la demandada.
Que en fecha 19 de noviembre de 2019 (folio 63), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en autos, para solicitar que se comisionará al Tribunal DISTRIBUIDOR del Municipio Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que el Secretario(a) fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada. En esta misma fecha, solicito se le nombrará correo expreso, con la finalidad de llevar el cartel al referido Tribunal.
Que en fecha 27 de noviembre de 2019 (folio 64 y 65), por auto de este Tribunal, se nombró correo expreso al ciudadano antes mencionado y se ordenó la entrega del exhorto para que fuera consignado ente el Tribunal DISTRIBUIDOR de los Municipios Sucre y Pinto Salinas.
Que en fecha 09 de enero de 2020 (folio 66 al 73), por auto del Tribunal se agregó al presente expediente el exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 11 de marzo de 2020 (folio 74), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Que en fecha 16 de marzo de 2021 (folio 75), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en autos, en el cual volvió a solicitar se nombre defensor judicial a la demandada.
Que en fecha 11 de mayo de 2021 (folio 76), por auto del Tribunal se nombró como Defensor Ad-Litem a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, para que asista a la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación del fondo comercial el Bodegón de Mary.
Que en fecha 25 de mayo de 2021 (folio 77 y 78), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmado por la defensora ad- litem abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO. En esta misma fecha, se presentó la ciudadana LEYDA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-8.044.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014 en el cual expuso que, acepta la designación de defensora ad-litem. (Folio 79).
Que en fecha 07 de junio de 2021 (folio 80), por auto del Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese, el juramento de Ley al cargo de la defensora ad-litem.
Que en fecha 10 de junio de 2021 (folio 81), se realizó el acto de la juramentación de la abogada LEYDA PARRA anteriormente identificada, al cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ.
Que en fecha 22 de junio de 2021 (folio 82), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE PICON RAMIREZ plenamente identificado en autos, en el cual solicito se libraran los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem, quien acepto el cargo.
Que en fecha 14 de septiembre de 2021 (folios 83 al 174), por auto del Tribunal se ordenó agregar al presente expediente escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ plenamente identificada en autos.
Que en fecha 13 de octubre de 2021 (folio 175), por auto del Tribunal la nueva Juez suplente TERESA PEPE se aboca al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 176 al 179), el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación del abocamiento, debidamente firmado por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ apoderado de la parte actora.
Que en fecha 01 de febrero de 2022 (folios 180 al 182), por auto del Tribunal se ordena la reanudación del expediente y se ordena la notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.-
Que en fecha 08 de febrero de 2022 (folios 183 al 186), el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por el abogado ROMAN JOSE RICON RAMIREZ apoderado de la parte actora y el abogado ALVARO MORENO apoderado de la parte demandada.
Que en fecha 16 de febrero de 2022 (folios 187 al 211), por auto del Tribunal se ordenó agregar al expediente el escrito de rechazo a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Que en fecha 11 de abril de 2022 (folios 212 al 219), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria; mediante el cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas.
Que en fecha 26 de abril de 2022 (folio 220), se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente ambos apoderados judiciales, y de mutuo acuerdo solicitaron que se realice de nuevo la audiencia preliminar.
Que en fecha 27 de abril de 2022 (folio 221), por auto del Tribunal se ordenó suspender la presente causa por 15 días de despacho hábiles para que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 06 de junio de 2022 (folios 222 al 224), se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente los apoderados judiciales de ambas partes, y en este mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada consignó pruebas insertas en los (folios 225 al 228).-
Que en fecha 10 de junio de 2022 (folio 229 al 231), por auto del Tribunal la nueva Juez TERESA PEPE se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
Que en fecha 21 de junio de 2022 (folio 232 y 233), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha 22 de junio de 2022 (folio 234 y 235), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada por el abogado ALVARO MORENO apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 12 de julio de 2022 (folio 236), por auto del Tribunal fijó como hecho controvertidos; a) vencimiento del contrato y disfrute de la prorroga legal y b) no existe acuerdo de prorroga o renovación del contrato entre las partes contratantes. Y se abrió el lapso probatorio del cinco (5) días.
Que en fecha 18 de julio de 2022 (folio 237), se presentó por ante este Tribunal el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ plenamente identificado en autos, mediante el cual promovió escrito de promoción de pruebas, encontrándose dentro de la oportunidad procesal y en esta misma fecha por auto del Tribunal se ordenó agregar las mismas. (Folios 238 al 240).-
Que en fecha 19 de julio de 2022 (folios 241 al 247), por auto del Tribunal se ordenó agregar el presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.-
Que en fecha 12 de agosto de 2022 (folios 248), por auto del Tribunal se admitió las pruebas promovidas por el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ plenamente identificado en autos y su apreciación será en definitiva. En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y con lo que respecta al particular primero; sobre la prejudicialidad de la acción no la admite, y con respecto al particular segundo a la décima quinta este Tribunal la admite. (Folio 249).
Que en fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 250), por auto del Tribunal fija para trigésimo día de despacho siguiente de ese, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de noviembre de 2022 (folio 251 al 253), se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ.
Que en fecha 23 de mayo de 2023 (folio 254), se presentó el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ plenamente identificado en autos, mediante el cual solicito el abocamiento del nuevo Juez.
Que en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 255), por auto del Tribunal el nuevo Juez Temporal abogado VICTOR D. PALENCIA se aboco al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 01 de junio de 2023 (folio 256), se presentó el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ plenamente identificado en autos, en el cual consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la correspondiente notificación.
Que en fecha 08 de junio de 2023 (folio 257 y 258), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 06 de julio de 2023 (folio 259), por auto del Tribunal ordenó la reapertura del lapso para dictar sentencia que tenía la Juez anterior.
LA MOTIVA:
I
La presente demanda por DESALOJO (local comercial), ha sido incoada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.462.812, ingeniero mecánico, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 32, Tomo A-4; en su carácter de Presidente de la entidad descrita, asistido por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, con domicilio en la avenida Gonzalo Picón Febres C.c el solar, local Nº 6 de esta ciudad de Mérida.
“Omissis…Mi representada suscribió 2 contratos de arrendamiento con la entidad mercantil Distribuidora el BODEGÓN DE MARY de MARIBEL GONZÁLEZ, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 21-B-R1 Mérida, quien la representa es la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.267.046, comerciante, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil. La identificación de los respectivos contratos es la siguiente: el PRIMERO de fecha 31 de marzo de 2015, el cual presento en original marcado con la letra “A” y dentro del conjunto de cláusulas, que en este escrito doy por reproducidas íntegramente y que para el efecto jurídico del presente libelo, plasmo las siguientes: PRIMERA: la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, quien así lo recibe, un (1) inmueble comercial, constituido por un local comercial y su respectiva sal de baño, identificado con la signatura anexo “A” 01, ubicado en la zona rental Llano de San Antonio” sector Llano de San Antonio, la variante Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de abril de 2015. Vencido dicho término, el contrato quedará resuelto, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tacita reconducción del mismo. De manera determinante se compromete la arrendataria, a entregar el inmueble, el día que finalice la vigencia del término y prorroga legal del presente contrato. Si por cualquier caso la arrendataria debiera mantener cerrado o desocupado el inmueble arrendado por más de treinta (30) días consecutivos, deberá notificarlo previamente y por escrito la arrendadora, ya que de no hacerlo así y de no haber pagado el canon de arrendamiento respectivo, se presume IURE ET IURE, que la arrendataria, ha renunciado al plazo de duración que faltare por consumirse…”. (Sic).
EL SEGUNDO de fecha 1 de mayo de 2015, el cual presento en original marcado con la letra “B” y dentro del conjunto de cláusulas, que en este escrito doy por reproducidas íntegramente y para efecto jurídico del presente libelo, plasmo las siguientes: PRIMERA: la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, quien así lo recibe, un (1) inmueble comercial, constituido por un local comercial y su respectiva sal de baño, identificado con la signatura anexo “A” 01, ubicado en la zona rental Llano de San Antonio” sector Llano de San Antonio, la variante Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDA: la vigencia del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de abril de 2015. Vencido dicho término, el contrato quedará resuelto, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tacita reconducción del mismo. De manera determinante se compromete la arrendataria, a entregar el inmueble, el día que finalice la vigencia del término y prorroga legal del presente contrato. Si por cualquier caso la arrendataria debiera mantener cerrado o desocupado el inmueble arrendado por más de treinta (30) días consecutivos, deberá notificarlo previamente y por escrito la arrendadora, ya que de no hacerlo así y de no haber pagado el canon de arrendamiento respectivo, se presume IURE ET IURE, que la arrendataria, ha renunciado al plazo de duración que faltare por consumirse…”. (Sic).
“… Las partes contratantes por una parte COLOR SHOP EXPRESS C. A y por la otra DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN DE MARY de MARIBEL GONZÁLEZ, suscriben a través de sus respectivos representantes, todos identificados plenamente, el acuerdo que regirá en primer lugar la extensión de la prorroga legal como lo establece el punto PRIMERO del mencionado acuerdo, el cual reza: las partes libre de presión y sin coacción alguna hemos decidido prorrogar el uso de la prorroga legal (sic) por un lapso de seis (6) meses más, a partir del 31 de marzo de 2017 local anexo local A-01 y 1 de mayo de 2017 anexo local B-01 hasta el primero (1) de septiembre de 2017 y el primero de noviembre (1) de 2017; en segundo lugar lo establecido en el punto TERCERO que reza: las partes establecen que el arrendatario entregara los locales anexo A-01 y anexo B-01, ubicados en la zona rental Llano de San Antonio Llano de San Antonio, sector Llanos de San Antonio la variante Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, ya identificados, libre de personas y cosas a el arrendador o a su representante legal el día 1ro de septiembre de 2017 y el primero (1) de noviembre de 2017. En tercer lugar lo establecido en el punto cuarto que reza: las cláusulas que regirán la relación contractual, durante los seis (6) meses de prorroga que aquí se establece, son las mismas contenidas en lo documentos suscrito por las partes por vía privada en fechas 31 de marzo de 2015 y 1 de mayo de 2015, con excepción de las clausulas segunda (tiempo de duración) y la tercera (canon de arrendamiento). Se demuestra por tanto el vencimiento de los contratos de marras, la situación legal de otorgar y aceptar la prorroga legal y el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar los locales, objeto de la presente acción, al momento de finalizar las respectivas prorrogas.” (Sic).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
II
En fecha 14 de septiembre de 2021 (folio Nº 83 al Nº 174), la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial ÁLVARO MORENO VILLAMIZAR también plenamente identificado en autos, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
PRIMERO: La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1, 2, 6, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia más que todo al ordinal 8º alegando que existe PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN por cuanto la parte actora omitió y obvió que en el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpusieron dos demandas, la primera signada con el Nº 0640, motivo vencimiento de prorroga legal, la segunda demanda signada con el Nº 0664, motivo desalojo de local comercial, ambas en contra de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ. Es de observarse que, ambas causas fueron ejercidas por personas naturales, y se evidencia que en los contratos de arrendamientos fueron celebrados entre personas jurídicas, las cuales tienen su capacidad de representación. A su vez ambas causas fueron admitidas en el año 2018, la parte demandada alegó la situación mas no demostró la existencia de los juicios y por información de ese Tribunal ya se encuentran archivadas, lo que significa que el propietario arrendador tiene la potestad de demandar a los arrendatarios todas las veces que crea suficiente hasta satisfacer su pretensión, puesto que el derecho a la propiedad se encuentra consagrado en la Constitución Nacional; es por ello que las cuestiones previas alegadas anteriormente se resolvieron mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y declaradas SIN LUGAR en fecha 11 de abril de 2022. (Folios Nº 212 al Nº 219).
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
III
Deja constancia que la empresa COLOR SHOP EXPRESS C. A, está representada por dos (2) socios, por lo tanto los tres (3) o más contratos de arrendamientos son nulos de toda nulidad ya que obviaron y omitieron al otro socio ciudadano VÍCTOR ALBERTO DE FREITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.805.929, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, centro comercial Campo Claro, planta baja, anexo Nº 1, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Los contratos de arrendamientos se realizaron sobre un inmueble identificado con el Nº 01, anexos “A-01” y “B-01”, ubicados ambos en la zona rental Llano San Antonio, sector Llanos de San Antonio- la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, suscritos ambos el PRIMERO en fecha 01 de abril de 2014, de forma privada bajo la condiciones contractuales que dice la parte demandada:
“… a) clausula primera: “…la arrendadora cedió en calidad de arrendamiento a la arrendataria, quien así lo recibe, un inmueble constituido por un (1) local comercial y su respectiva sala de baño, identificada con el Nº 01, anexo “A-01”, con su respectiva sala de baño. El local Nº “B-01”, no tiene puesto de estacionamiento, no tiene asignado una letra y está formado por un (1) baño privado, sin accesorios, sus paredes revestidas de cemento, en buenas condiciones. B) clausula segunda: “… el contrato de arrendamiento tiene una duración o lapso de duración un (1) año fijo, contados a partir del primero (1) de abril de 2014, vencido, es decir, automáticamente se prorrogo por periodos iguales por periodos iguales, ya que en ningún momento la parte actora o demandante, le comunico a mi representada, por escrito la no renovación del contrato de arrendamiento y el mismo se renovó automáticamente”. C) clausula tercera: que el canon de arrendamiento, mutuamente establecido, de acuerdo a lo pautado en el artículo 32 en su numeral 2, del Decreto con Rango y Fuerza de la LEY DE LA REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO PARA LOS LOCALES COMERCIALES, sobre las obligaciones insolutas del arrendatario es por la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00), mensuales, no coloco como debió haberlo hecho en colocar según la reconversión monetaria, es decir, las Unidades Tributarias, que mas el impuesto al Valor agregado (IVA), para la vigencia del presente contrato de arrendamiento, contado desde el primero de abril del año 2015, canon que la arrendataria, se compromete a pagar por mensualidades anticipadas puntualmente en la cuenta corriente Nº 0105-0753-75-1753009154 a nombre de COLOR SHOP EXPRESS C. A RIF J-31282122-1 del banco mercantil, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; en caso contrario pagará a la arrendadora intereses, los cuales serán calculados de acuerdo al artículo 22, numeral 2 del Ley ejusdem.- actualmente según la reconversión monetaria en seis bolívares (Bs. 6.00), los cuales debía cancelar con toda puntualidad los primeros (1) de cada mes como ha quedado convenido entre ambas partes…”.
EL SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA PRIMERO (01) DE MAYO DE 2014, el cual la parte actora o demandante obvió el mismo y no quieren reconocerlo el cual expresa lo siguiente:
“…la arrendadora, cedió en calidad de arrendamiento a la arrendataria, quien así lo recibe, un inmueble constituido por un (1) local comercial, y su respectiva sala de baño, identificado con el Nº 01, anexo “A-01”, ubicado en la zona rental llano San Antonio, sector, llanos de San Antonio- la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble que a ciencia cierta, no se sabe si están registradas sus mejoras y bienhechurías, ante el registro inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida y tampoco se sabe a ciencia cierta, que no es de su única y exclusiva propiedad, distinguido como un inmueble local comercial, constituido por un (1) local comercial, y su respectiva sala de baño, identificado con el Nº 01, anexo “B-01”, ubicado en la zona rental llano San Antonio, sector, llanos de San Antonio- la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic).
EL TERCER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA PRIMERO (01) DE MAYO DE 2015, el cual la parte actora no lo obvio ni lo omitió el mismo y si lo quieren reconocer el cual expresa lo siguiente:
“… la arrendadora, cedió en calidad de arrendamiento a la arrendataria, quien así lo recibe, un inmueble constituido por un (1) local comercial, y su respectiva sala de baño, identificado con el Nº 01, anexo “A-01”, ubicado en la zona rental llano San Antonio, sector, llanos de San Antonio- la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble que a ciencia cierta, no se sabe si están registradas sus mejoras y bienhechurías, ante el registro inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida y tampoco se sabe a ciencia cierta, que no es de su única y exclusiva propiedad, distinguido como un inmueble local comercial, constituido por un (1) local comercial, y su respectiva sala de baño, identificado con el Nº 01, anexo “B-01”, ubicado en la zona rental llano San Antonio, sector, llanos de San Antonio- la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic).
Es falso de toda falsedad y por eso niego, rechazo y contradigo, que haya solo existido un (1) solo contrato de arrendamiento, realizado por vía privada, por cuanto existen dos (2) contratos de arrendamientos más, efectuados entre las partes.
Se deja constancia que el primer contrato de arrendamiento a partir del primero (1) de abril de 2014 hasta el primero (1) de abril de 2015, el cual se prorrogo automáticamente; el segundo contrato de arrendamiento fue del primero (1) de mayo de 2014, hasta el primero (1) de mayo de 2015, el cual se prorrogo automáticamente, y sería por un (1) año fijo, ya que en ningún momento la parte actora nunca manifestó por escrito la no renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. A tal efecto la demanda debió gozar de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 4, ordinales 1 y 2; artículo 5 ordinales 1 al 20; artículo 11,20 ordinales 1 al 19; artículos 22,23,28,29 ordinales 1 al 14. Igualmente el artículo 32 dice:
“los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncie, disminución o menoscabo, de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurrieren en responsabilidad penal, civil, administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores…”
Por lo tanto la prorroga legal finalizo el primero (1) de mayo de 2016, finalizando el mismo primero (1) de mayo de 2017, según los contratos de arrendamientos, que se encuentran al folios 10, 11, 12 y sus vueltos, en la presente causa. La arrendataria no ha podido ingresar de forma pacífica, notoria y publica porque la parte actora coloco candados a la puerta principal que da acceso al mismo inmueble local comercial, tanto pacíficamente, sin su oposición y recibiendo los correspondientes pagos de los cánones de arrendamientos, por otro precio de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), y que el mismo sigue ocupando en calidad de arrendamiento por parte de la arrendadora, con la diferencia que está cerrado por culpa de la parte actora, ya que no puede tener acceso y donde las mismas partes del contrato de arrendamiento está operando tacita reconducción. El artículo 1600 del Código Civil Venezolano:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto de la regla por el artículo relativo a los contratos de arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El artículo 1614 del Código Civil Venezolano:
“en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua en las mismas condiciones; pero al respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen a tiempo determinado.”
Por lo tanto, el contrato por las razones anteriormente se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, pero es el caso que la arrendataria a partir del mismo mes y año anteriormente señalados por la parte actora, desde que firmaron los tres (3) contratos de arrendamientos de forma privada, del que hace mención la parte actora, no se ha dejado de pagar, ni cancelar el canon de arrendamiento, el condominio, ni mucho menos los servicios públicos; cortaron el cable de la luz y el agua, el mismo ciudadano fue a Corpoelec y a agua de Lagunillas a las oficinas y mando a quitar los servicios públicos, siendo esto un DELITO PENAL.
DE LAS PRUEBAS:
IV
DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ plenamente identificado autos, a través de su apoderado judicial ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ promovieron las siguientes pruebas.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A representada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ plenamente identificados en autos y la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY representada por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ ambos plenamente identificados en autos, sobre el local anexo “A” 01, en fecha 1 de marzo de 2015 con una duración de un (1) año fijo a partir del primero (1) de abril de 2015. El objeto de esta prueba es demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y visto que el documento consignado es de carácter privado, no fue impugnada, ni tachada, ni desconocidas sus firmas es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A representada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ plenamente identificados en autos y la entidad mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY representada por la ciudadana MARIBEL GONZALEZ ambos plenamente identificados en autos, sobre local anexo “B” 01, de fecha 01 de mayo de 2015, con duración de un (1) año fijo a partir del primero (1) de mayo de 2015. El objeto de esta prueba es demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes y visto que el documento consignado es de carácter privado, no fue impugnada, ni tachada, ni desconocidas sus firmas es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió en original la comunicación enviada a la ciudadana MARIBEL GONZALEZ parte demandada, quien la recibió en fecha 24 de febrero de 2016, marcado con la letra “C”. El objeto de esta prueba es demostrar que la arrendataria estaba en pleno conocimiento y que acepta que los contratos se vencían el 31-03-2016 (local anexo A 01) y el otro en fecha 30-04-2016 (local anexo B 01).
En referencia a la prueba promovida anteriormente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, por cuanto dicho documento es privado y va dirigido a una de las partes, con la finalidad de informarle que los contratos de arrendamientos estaban próximos a vencerse. Así mismo, con dicha prueba se demuestra el conocimiento que tenía la parte demandada del vencimiento de los contratos. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promovió el documento en original marcado con la letra “D”, en el cual las partes deciden hacer uso de la prorroga legal por un lapso de 6 meses más, quedando de la siguiente manera; el local anexo A-01 a partir del 31-03-2017 hasta el 01-09-2017 y el local anexo B-01 a partir del 01-05-2017 hasta el 01-11-2017; así como lo estableció el numeral primero de dicho convenio.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente demuestra la existencia del uso de la prorroga legal la cual fue celebrada entre las partes, dicho documento es de carácter privado, el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y 1381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promovió en copia simple el Registro de Comercio de la Firma Personal DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ, marcado con la letra “E”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de marzo de 2014.
Con referencia a la anterior prueba, observa este Juzgador que el documento consignado es una copia simple del Registro de Comercio de la Firma Personal DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ, así mismo el mencionado documento emana de la administración pública, como consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como documento administrativo. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Promovió el Registro de Comercio de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A, marcado con la letra “F”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de febrero de 2005.
Con referencia a la anterior prueba, observa este Juzgador que el documento consignado es una copia simple de la compañía anónima Entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C.A, así mismo el mencionado documento emana de la administración pública, como consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como documento administrativo. Y ASI SE DECLARA.
INFORMES:
PRIMERO: Promovió valor y merito a la información suministrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la planta baja del edificio Hermes, avenida 4, con calle 23 de la firma personal DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ. Se servirá la oficina de informarle al Tribunal la existencia y veracidad de lo solicitado.
Este Juzgador observa que, en el presente expediente no existe ninguna información suministrada por parte del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ende no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito de la información suministrada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la planta baja del edificio Hermes, avenida 4, con calle 23 de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A. Se servirá la oficina de informarle al T Este Juzgador observa que, en el presente expediente no existe ninguna información suministrada por parte del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ende no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió expedientes signados con el Nº 0640 y Nº 0664 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual son causas por desalojo y vencimiento de prorroga legal ya que la parte las actora omitió y obvio en el escrito del libelo de la demanda.
Con respecto a la prueba anterior este Juzgador observa que, efectivamente existieron demandas en contra de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ las cuales fueron introducidas en el año 2018 y que se encuentran archivadas en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, estas pruebas no son pertinentes al caso por cuanto el propietario tiene la potestad de demandar las veces que sea necesario para satisfacer su pretensión; es por ello que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió solvencia municipal de fecha 15 de enero de 2015; mediante el cual dejó constancia que la DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ estaba solvente con los impuestos municipales.
Con referencia a la anterior prueba este Juzgador observa que, la firma personal DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ se encontraba solvente con los impuestos municipales para esa fecha, a su vez, dicho documento es de carácter público emanado de la administración pública y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandante; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió solvencia municipal de fecha 16 de julio de 2018; mediante el cual dejó constancia que la DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ estaba solvente con los impuestos municipales.
Con referencia a la anterior prueba este Juzgador observa que, la firma personal DISTRIBUIDORA BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ se encontraba solvente con los impuestos municipales para esa fecha, a su vez, dicho documento es de carácter público emanado de la administración pública y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandante; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promovió permiso de habitabilidad y uso conforme de inmueble destinado para actividades económicas, emanado por la Alcaldía Bolivariana y Revolucionaria del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección de Ingeniera Municipal.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que el inmueble arrendado estaba destinado para actividades económicas, del mismo modo, dicho documento es de carácter público emanado de la administración pública y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promovió constancia de zonificación, emitida por la Alcaldía Bolivariana y Revolucionaria del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida.
Observa este Juzgador que, la prueba anterior demuestra que se le otorgó la constancia de zonificación para el inmueble arrendado, en el cual funcionó la firma personal del BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ; es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Promovió factura Nº 002708; mediante el cual dejó constancia que canceló el alquiler correspondiente al mes 11 del año 2014 del local G1 anexo “A”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “A”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: Promovió factura Nº 002707; mediante el cual dejó constancia que canceló el alquiler correspondiente al mes 11 del año 2014 del local G1 anexo “B”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “B”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Promovió factura Nº 002709; mediante el cual dejó constancia que canceló el alquiler correspondiente al mes 11 del año 2014 del galpón N-6, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la factura promovida anteriormente se refiere a un galpón, que se encuentra ubicado en la misma dirección que se mencionó anteriormente y visto que la demanda solo se refiere a dos locales comerciales, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: Promovió factura Nº 003051; mediante el cual dejó constancia que cancelo el alquiler correspondiente al mes 10 del año 2015 del LOCAL G1 anexo “B”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “B”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO: Promovió factura Nº 003050; mediante el cual dejó constancia que cancelo el alquiler correspondiente al mes 10 del año 2015 del LOCAL G1 anexo “A”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “A”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO PRIMERO: Promovió factura Nº 003049; mediante el cual dejó constancia que cancelo el alquiler correspondiente al mes 10 del año 2015 del galpón N-6, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la factura promovida anteriormente se refiere a un galpón, que se encuentra ubicado en la misma dirección que se mencionó anteriormente y visto que la demanda solo se refiere a dos locales comerciales, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO SEGUNDO: Promovió factura Nº 003363; mediante el cual dejó constancia que se canceló el mes número 3 de la prorroga legal, correspondiente al mes de julio del año 2016, local G1 anexo “B”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “B”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO TERCERO: Promovió factura Nº 00361, mediante el cual dejó constancia que se canceló el mes número 4 de la prorroga legal correspondiente al mes de julio del año 2016 del galpón N-6, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la factura promovida anteriormente se refiere a un galpón, que se encuentra ubicado en la misma dirección que se mencionó anteriormente y visto que la demanda solo se refiere a dos locales comerciales, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO CUARTO: Promovió factura Nº 003362; mediante el cual dejó constancia que canceló el mes número 4 de la prorroga legal, correspondiente al mes de julio del año 2016 del local G1 anexo “A”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “A”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO QUINTO: Promovió factura Nº 003408; mediante el cual dejó constancia que canceló el mes número 5 de la prorroga legal, julio del año 2016 del galpón N-6, zona rental llano de San Antonio.
Este Tribunal observa que, la factura promovida anteriormente se refiere a un galpón, que se encuentra ubicado en la misma dirección que se mencionó anteriormente y visto que la demanda solo se refiere a dos locales comerciales, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEXTO: Promovió factura Nº 003409; mediante el cual dejo constancia que canceló el mes número 5 de la prorroga legal correspondiente al mes de julio del año 2016 del local G1 anexo “A”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “A”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEPTIMO: Promovió factura Nº 003444; mediante el cual dejó constancia que canceló el mes número 5 de la prorroga legal correspondiente al mes de septiembre de 2016 de local G1 anexo “B”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “B”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO OCTAVO: Promovió factura Nº 003443; mediante el cual dejo constancia que canceló el mes 6 de la prorroga legal correspondiente al mes de septiembre de 2016 local anexo “A”, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada cancelaba el alquiler del local G1 anexo “A”, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora y se trata de una factura; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de comercio. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO NOVENO: Promovió factura Nº 003442; mediante el cual dejo constancia que canceló el mes 6 de la prorroga legal, correspondiente al mes de septiembre del año 2016 del galpón N-6, zona rental llano de San Antonio.
Este Juzgador observa que, la factura promovida anteriormente se refiere a un galpón, que se encuentra ubicado en la misma dirección que se mencionó anteriormente y visto que la demanda solo se refiere a dos locales comerciales, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
VIGESIMO: Promovió contrato de arrendamiento en original, suscrito entre la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A y DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ ambos plenamente identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón comercial, identificado con el Nº 06, ubicado en la zona rental llano de San Antonio, sector llanos de San Antonio, la variante Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente se trata sobre un galpón comercial y visto que en el presente juicio solo trata de dos (2) locales comerciales, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
VIGESIMO PRIMERO: Promovió permiso temporal de la firma personal el BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ, por un lapso de seis (06) meses, contados desde el día viernes 07 de abril de 2017 hasta el 07 de octubre de 2017.
Este Juzgador observa que, la prueba anterior demuestra que le fue otorgada nuevamente a la ciudadana MARIBEL GONZALEZ actuando en nombre y representación de la firma personal antes mencionada, el permiso temporal del expendio de bebidas alcohólicas para comercializarlas en dicho local, así mismo, dicho documento es de carácter público emanado de la administración pública y por cuanto no fue impugnado por la parte actora; es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
VIGESIMO SEGUNDO: Promovió escrito al bodegón de Mary de MARIBEL GONZALEZ, mediante el cual se le informa sobre el nuevo canon de arrendamiento y su finalización de los contratos.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, este Juzgador observa que el escrito enviado a la parte demandada es de carácter privado y se puede traducir como una carta misiva, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así mismo, en los numerales 2 y 3 se observa el aumento del canon de arrendamiento de los locales anexo A-01 y anexo B-01 objetos de la presente Litis y se evidencia la fecha de finalización de los contratos. No obstante, el numeral 1 que trata sobre el galpón 6 G-6 se omite por cuanto no es objeto del presente litigio.
VIGESIMO TERCERO: Promovió permiso temporal de la firma personal el BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 30 de junio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014.
Este Juzgador observa que, el permiso temporal consignado es del año 2014, y se puede evidenciar que los contratos de arrendamientos y la prorroga legal fueron celebrados en el año 2017. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
VIGESIMO CUARTO: Promovió facturas correspondientes a la prorroga legal, insertas desde el folio Nº 147 hasta el folio Nº 163 y del folio Nº 165 al folio Nº 171.
Este Juzgador observa que las facturas insertas en los folios Nº 148, 149, 151, 152, 154, 155, 157, 158, 160, 161, 165, 166, 167, 168, 170 y 171, son de los locales anexo A-01 y anexo B-01 objeto de la presente Litis. No obstante, en algunas de las facturas no se evidencia la fecha exacta en que se realizó el pago, sin embargo se observa que la parte actora no hizo rechazo de las misma y por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio. Con respecto a las facturas inserta en los folios Nº 147, 150, 153, 156, 159, 162, 169 se tratan del galpón N-6 y por cuanto la misma no es objeto del presente litigio, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
VIGESIMO QUINTO: Promovió informe médico de fecha 07 de enero de 2020, mediante el cual dejó constancia que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ estuvo hospitalizada en el Hospital Militar de Caracas.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente es impertinente puesto que no tiene relación con el caso, y por ende no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
VIGESIMO SEXTO: Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha lunes 23 de marzo de 2020, Nº 6522 decreto 4.169, donde se evidencia que por la emergencia sanitaria de coronavirus (Covid-19) se suspende el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal. Y ASI SE DECLARA.
Este Juzgador observa que, el presente caso trata sobre el desalojo de local comercial por cuanto existe el vencimiento de la prorroga legal, más no se está debatiendo el pago de los cánones de arrendamientos. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
V
“En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por ante este tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de abril de año 2022, para que tenga lugar el Acto de Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente el ciudadano abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.926 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadano: JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ (EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA COLOR SHOP EXPRESS). Igualmente se encuentra presente el ciudadano abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N- V-8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.289 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: MARIBEL GONZALEZ (EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL FONDO COMERCIAL DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ y concedido como fue expuso: con el ánimo de efectuar un posible acuerdo en la presente causa y por conversaciones previas con el apoderado judicial de la parte demandada solicito al tribunal se sirva suspender la presente Audiencia, en la cual el Abogado de la parte demandada conversara con su cliente para poner fin o no al presente juicio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, ya identificado en autos y concedido como fue expuso: ratifico en cada una de sus partes lo expresado por mi persona como mandante y representante legal de la ciudadana Maribel González ya plenamente identificada antes, desde el folio 84 al folio 101 y sus vtos, igualmente ratifico en cada una de sus partes el contenido de las pruebas que promoví cuando se dio contestación a la temeraria infundada demanda de desalojo de Local Comercial cuyo dicho inmueble se encuentra totalmente secuestrado por la parte actora desde el año mayo 2015, por cuanto los ciudadanos JORGE DIXON DE FREITAD DIAZ Y VICTOR ALBERTO DE FREITAS DIAZ de manera irresponsable, negligente y inoperante le colocaron candados a dicho local comercial, igualmente en este mismo acto impugno la demanda de desalojo de local comercial por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la parte actora asiste o es apoderado de una sola parte, es decir, de JORGE DIXON DE FREITAS DIAZ y en la EMPRESA COLOR SHOW EXPRESS C. A son dos los socios de dicha empresa, igualmente corre inserto al folio 108 y 111, 144 y 115 y 116, dos demandas que se encuentran paralizadas por el Tribunal Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expedientes Nsº 0664 y 0640 donde mi representada ya ha sido demandada e tres oportunidades lo que significa que hay una persecución total contra la misma, en este mismo acto consigno en un folio útil copia simple de boleta de citación como víctima ante la Fiscalía vigésima novena del estado Miranda de fecha 30 de mayo del año 2019 causa signada con el Nº 4c-8452-18 del tribunal Cuarto de Control y del actual número MP 174596-2008 nomenclatura actual donde mi mandante sufrió accidente automovilístico en el Estado Miranda y donde actualmente a consecuencia de ese accidente se encuentra hospitalizada en el Hospital militar de Caracas, consigno en tres folios útiles informe médico de fecha 07 de enero del año 2020 y fecha 08 de junio del año 2021, igualmente ratifico en cada una de uso partes constancia de solidificación de fecha 16 de julio del año 2018 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre Estado Mérida igualmente ratifico en cada una de sus partes los recibos que corren insertos a los folios del 121 al 134 donde mi representada o mandante Maribel González como propietaria del fondo de comercio Distribuidora el Bodego de Mary, igualmente por ultimo ya y con toda la mala fe, intensión y malicia la parte actora está demandando el contrato, que corren insertos a los folios 135 a la 143 con la letra “A” habiendo firmado un contrato desde el año 2014 y por ultimo ratifico en cada una de sus partes el resto de pruebas que corren insertas a los consiguientes folios 144 a la 173, 174, me reservo el derecho de tomar acciones penales contra la parte actora por cuanto desde el año 2017-2018 tiene secuestrado todas sus pertenencias y propiedades que se encuentran dentro del local comercial. Es todo. El Tribunal ordena agregar con cuatro (4) folios útiles copias simple de Boleta de citación e informe médico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al abogado ROMAN RINCON plenamente identificado en autos: “con respecto a las pruebas que trae la contraparte en esta acto, cabe señalar que son impertinentes al mérito de la causa, no tiene absolutamente ninguna relación con lo aquí tratado muestra además la práctica dilatoria en esta misma causa, la contraparte con sus alegatos de pagos hechos a la alcaldía por actividades comerciales convalidad la relación de arrendamiento existente. Es todo. Se da por terminada la audiencia preliminar siendo las diez (10:25) de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman”. (Sic).
AUDIENCIA DE JUICIO.
VI
“PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.462.812, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C.A, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 65.926
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY DE MARIBEL GONZALEZ en la persona de MARIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.046, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil con el carácter de representante legal.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En el día de hoy martes, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, conforme a los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez suplente abogada TERESA PEPE ROJAS, la secretaria abogada YAJAIRA RANGEL CONTRERAS y el ciudadano alguacil MIGUEL PEREZ en este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado alguacil, la secretaria procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presente el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.000.000, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ en nombre y representación de la empresa COLOR SHOP EXPRESS C.A.
Se confirme la presencia de la parte demandada, se encuentra presente el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: MARIBEL GONZALEZ, en nombre y representación del fondo comercial DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se van a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ quien expuso: “Buenos días, comienzo la presente acción judicial, incoada en contra de la firma personal el bodego de Mary de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ y por nuestra parte la empresa mercantil COLOR SHOP EXPRESS C.A, el motivo es el siguiente se suscribieron dos contratos de arrendamiento entre las partes ya identificadas; el primero marcado con la letra “A” de fecha 31 de marzo de 2015, el segundo marcado con la letra “B”, de fecha 01 de abril de 2015, vencidos como se encontrados dichos contratos se procedió a la notificación de la parte demandada de que esos contratos no se iban a renovar; posteriormente hubo una convención entre las partes contratantes, en donde se estableció el vencimiento de la prorroga legal que le asistía a la parte demandada, en el petitorio esgrimido en el escrito liberar, se pide la entrega de ambos locales suficientemente identificados en todas las actas siendo así y llevando el proceso judicial apegado a la Ley se fijan los límites de la controversia en el siguiente caso el controvertido de la presente acción versa únicamente en el vencimiento de los contratos ya señalados y no existe además acuerdo de prorroga legal o renovación de dichos contratos siendo por tanto y en exclusividad los puntos e que se basa el presente controvertido y no otro. Solicito en consecuencia la honorable magistratura se sirva declarar con lugar la presente acción judicial con todos los pronunciamientos que a bien tenga pertinente y que sea condenada la parte demandada en la entrega inmediata de los locales en referencia es todo, ciudadana Juez no tengo más nada que exponer. “igualmente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR de la parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, alguacil y amanuense, ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y las pruebas que corren insertas al expediente Nº 9442, en representación de mi mandante doctora MARIBLE GONZALEZ plenamente identificada en auto, que de una negligente inoperante e irresponsable, el cual ha sido demandada en tres oportunidades dos plenamente identificada en la causa Nº 9442, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente ante este digno Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a lo que conlleva según el artículo 346, ordinal octavo a una total prejudicialdad por ser demandada por tercera vez por el mismo motivo, en tal sentido en las dos anteriores demandas fue demandada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ y su hermano VICTOR DE FREITAS DIAZ y ahora por ante este Tribunal según registro mercantil Color Shop Express C.A, debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2005, el cual está inserta bajo el Nº 22, Tomo A-4, el ciudadano presidente de dicha empresa Jorge de Freitas Diaz Jorge Dickson , ya plenamente identificado en autos no tiene cualidad para demandar por sí solo, e igualmente quiero dejar constancia plena que la parte demandante obviaron los contratos anteriores y solamente están haciendo valer los contratos del 2015, e igualmente agrego en este mismo acto, tres (3) folios útiles de copia simple de uno de los tantos contratos que le hicieron firmar a mi representada mandante doctora Maribel González plenamente identificada en autos, donde se puede demostrar que el inmueble (local comercial), es decir galpón comercial que está ubicado con el número 6, que está ubicado en la zona rental llano de San Antonio, la variante Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida, donde fehacientemente se puede demostrar en dicho contrato que agrego del 01 de abril de 2014, dice en su cláusula décimo tercera que el local comercial galpón Nº 6 está ubicado en la población de lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida y por ultimo; el cual la demanda debió proceder por alguno de los dos Tribunales de lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, mas no con el debido respeto ante este digno Tribunal Primero de Municipio y por último ratifico en cada una de sus partes todas las pruebas evacuadas que están agregadas al presente expediente signado con el número 9442. Finalizando la presente Audiencia Oral en nombre y representación de mi mandante doctora Maribel González ya plenamente identificada en autos, me reservo de proceder penalmente contra estos dos ciudadanos Víctor y Jorge Dickson de Freitas Díaz ya que mi representada y mandante tiene más de dos años secuestrados sus inmuebles y objetos de dicho galpón Nº 6, es todo, muchas gracias, muy amables.” Se le concede el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte actora, Román José Rincón Ramírez, quien expuso: “oída la contraposición de la contraparte debo señalar que durante el proceso legal, la misma hizo uso todos los medios posibles establecidos en la Ley, y promovió cuestiones previas, ninguna prospero el domicilio especial para intentar la presente acción judicial está claramente especificada en los contratos que dan origen a este expediente, debo impugnar la copia simple que trae la contraparte al presente juicio, por cuanto es anterior a la fecha que se suscribieron los contratos que rielan marcados A y B, en necesario recalcar que los límites de la controversia fueron establecidos por el Tribunal y exclusivamente se refieren a la existencia de los contratos y que no hay, ni nuevos contratos ni prorroga legal alguna, por tanto el Tribunal debe desestimar esa copia simple es todo.
Se le concede el derecho al derecho de contra replica al apoderado de la parte demandada abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, el cual expuso: “quiero manifestarle a este digno y honorable Tribunal, que la presente demanda de desalojo de local comercial, que no debió haber admitido la misma por cuanto en los contratos anteriores celebrados con anterioridad al del 01 de febrero de 2015, en todo y cada uno de ellos colocaron el domicilio procesal en lagunillas del municipio sucre del Estado Mérida y el último contrato que corre inserto al expediente Nº 9442, con toda la mala fe, colocaron como domicilio principal al Estado Mérida, no siendo este cierto, porque en dicho inmueble, local comercial galpón Nº 6, como lo dije anteriormente que está ubicado en la zona rental llanos de San Antonio, sector la variante, lagunillas, municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, por último ya, solicito muy respetuosamente a este digno y honorable Tribunal, a cargo de la doctora Juez Teresa Pepe Rojas, que declare sin lugar la presente demanda de desalojo de local comercial con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenada la parte actora, con las respectivas costas, con todos los pronunciamientos de Ley, correspondiente a la materia, es todo, se leyó, se terminó y conforme firman”. Finalizada la exposición de ambas partes en litigio, a través de sus apoderados judiciales este Tribunal le manifiesta al abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, con el carácter que se le acredita que con respecto a la solicitud de que se agregado al expedeinte copia simple de contrato de arrendamiento supra indicado, niega los solicitado por ser inoficioso, en virtud que de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente el mismo fue promovido en original en el lapso correspondiente y ya consta en el presente expediente a los folios 206 al 208 y su vuelto.
Seguidamente se le otorga un breve lapso a cada una de las partes para las conclusiones y observaciones que consideren pertinentes, el actor procede a exponer: “……”. De igual manera, la representación de la parte accionada procede a exponer sus respectivas conclusiones y observaciones “………..”. Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la Sala la juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.812, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C.A. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por haber sido totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, expediente Nº 12-139 ratificada por la misma Sala de fecha 12 de junio de 201, expediente Nº 072. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la independencia y 163º de la Federación”. (Sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
VII
La controversia quedo planteada de la siguiente manera, el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ, representante de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C. A y parte actora, alega en el libelo de la demanda el incumplimiento de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ, representante de le entidad mercantil DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBEL GONZALEZ y parte demandada, quien no realizó la entrega de los locales comerciales ubicados en la zona rental llano de San Antonio, sector llanos de San Antonio, la variante, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, signados de la siguiente manera anexo “A-01” y anexo “B-01”, en la oportunidad que debía hacerse, teniendo en cuenta que la ciudadana antes demandada estaba en pleno conocimiento del vencimiento de los contratos de arrendamientos, inserto en el folio Nº 16 del presente expediente, y que la prorroga legal ya fue cumplida de conformidad con el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Seguidamente, la parte demandada alega que la empresa COLOR SHOP EXPRESS C.A esta representada por dos (2) socios, por lo tanto los tres (3) contratos de arrendamientos son nulos de toda nulidad, ya que obviaron al segundo socio llamado VICTOR ALBERTO DE FREITAS DIAZ plenamente identificado en autos, que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado el primero (1) de abril de 2014 por la cantidad de ciento setenta y seis con sesenta unidades tributarias (U.T 176,60), signado con el Nº 6; deja constancia que la parte actora actuó de mala fe y mala intensión porque no coloco la cantidad en bolívares, sino en unidades tributarias, es por eso que existe una prejudicialidad de la acción; niega, contradice y rechaza que su representada haya firmado un (1) solo contrato de arrendamiento por vía privada, por cuanto existen dos (2) contratos de arrendamiento más, que la parte demandada no dejó de pagar los canon de arrendamientos, ni el condominio, ni mucho menos los servicios públicos, también alegó que existen tres demandas en contra de su defendida o representada, todas introducidas por los Tribunal de Mérida y donde no se les admitieron por la Jurisdicción que es por cualquiera de los dos Tribunales competentes de Lagunillas, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que es falso de toda falsedad que su representada tiene algún atraso en los pagos de cánones de arrendamientos, que la parte actora no ha querido solucionar amigablemente con la demandada, ya que no ha podido ingresar al inmueble; por ultimo alego que la parte demandante en ningún momento le comunico a la demandada la NO renovación del contrato de arrendamiento.
Este Juzgador para resolver la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada alega que los contratos son nulos de toda nulidad por cuanto la empresa COLOR SHOP EXPRESS C.A esta representada por dos (2) socios y a la hora de suscribir los contratos de arrendamientos omitió a uno de ellos, quien lleva por nombre VICTOR ALBERTO DE FREITAS DIAZ. En primer lugar hay que tener en cuenta lo que es un arrendamiento y el artículo 1579 del Código Civil Venezolano lo define de la siguiente manera:
“el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Seguidamente, para que el contrato sea nulo debe cumplir con lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil Venezolano, lo cual establece lo siguiente:
“el contrato puede ser anulado:
1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2º por vicios del consentimiento”.
Así mismo, el contrato debe tener algún vicio para que pueda ser nulo, la sección I capítulo II del Código Civil establece en su:
“Artículo 1146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Artículo 1147: el error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando haya sido la causa única o principal. Artículo 1148: el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa entidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1149.-- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Artículo 1150.-- La violencia empleada contra el que ha contraí¬do la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1151.-- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1152.-- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Artículo 1153.-- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.
Artículo 1154.-- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Por otro lado, en las pruebas no se evidencia un contrato de arrendamiento en el cual este estipulado el monto en Unidades Tributarias, también la parte demandada alega que ha cancelado los cánones de arrendamientos, incluyendo los servicios públicos, alega que la ciudadana MARIBEL GONZALEZ tiene tres (3) demandas incoadas en su contra, todas introducidas en los Tribunales de Mérida, las cuales tuvieron que ser admitidas por la Jurisdicción de Lagunillas. Con respecto a lo alegado anteriormente, se evidencia que el motivo de la presente Litis versa sobre el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL más no sobre los cánones de arrendamientos y que en los contratos de arrendamientos estipularon como domicilio especial la ciudad de Mérida, es por ello que la demanda fue admitida en esta Jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, la parte actora interpuso la demanda de desalojo de local comercial de conformidad con el artículo 40, acogiendo el literal “G”, es de observarse que en libelo de la demanda el primer contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 31 de marzo de 2015, el cual tiene una vigencia de un (1) año contados a partir del primero (1) de abril de 2015, el segundo contrato fue celebrado en fecha primero (01) de mayo de 2015, teniendo ambos contratos una vigencia de un (1) año. En el presente expediente se puede observar, en su folio Nº 16, que el arrendador le hizo llegar una carta a la arrendataria haciéndole saber que los contratos NO serán renovados y que están próximos a vencerse, así mismo le deja saber que la prorroga legal comenzará a contarse a partir de la fecha de su vencimiento. Seguidamente, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal correspondientes a los locales anexo “A-01” y anexo “B-01”, los cuales tienen un lapso de seis (6) meses contados a partir del 31 de marzo de 2017 hasta el primero (1) de septiembre de 2017 el anexo “A-01”; y desde el primero (1) de mayo de 2017 hasta el primero (1) de noviembre de 2017 el anexo “B-01”; se puede evidenciar que los contratos son a tiempo determinado, es por ello que la causal invocada procede por cuanto los contratos de arrendamientos se encuentran vencidos.
Por otro lado, sano es traer a colación a esta sentencia la posición doctrinaria establecida por JORGE C. KIRIAKIDIS L., en la Revista de Derecho Público Nº 10, Fundación Estudio de Derecho Administrativo, año 2016, página 55, sobre el régimen inquilinario venezolano luego de las recientes incorporaciones normativas, citada en diversos fallos de alzada, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“…Si bien el desalojo es, técnicamente hablando, la forma especial de terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el Decreto Ley parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado). Del mismo modo, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a los contratos en dos (2) grandes grupos, contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo determinado, aquel en el cual las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, igualmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga alguna…”. (Sic).
Seguidamente, para que el desalojo de local comercial proceda debe cumplir con las siguientes causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que reza:
“A) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B) que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, indebido, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D) que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga uso de sus veces, y/o lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en normas o reglamento de condominio.
E) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
G) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
H) que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice venta a terceros.
I) que el arrendatario incumpliera cualquiera de obligaciones que le corresponden conforme a la Ley”.
Con lo explanado anteriormente se observa que, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato a tiempo determinado puesto que en su escrito en la cláusula segunda, estipula la terminación del mismo. En consecuencia, por las consideraciones up supra citadas este Juzgador declara CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ actuando en nombre y representación de la empresa COLOR SHOP EXPRESS C. A, a través de su apoderado judicial ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 40 numeral “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal como será establecido en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
LA DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JORGE DICKSON DE FREITAS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.462.812 ingeniero mecánico, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COLOR SHOP EXPRESS C.A, empresa inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, tomo A-4, a través del abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.000, con Inpreabogado Nº 65.926, domiciliado en la Av. Gonzalo Picón Febres C.C el solar, local Nº 06 y hábil, en contra de la ciudadana MARIBEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.046, comerciante, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBE GONZALEZ firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 1, Tomo 21-B-R1 Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada MARIBEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.046, comerciante, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE MARY de MARIBE GONZALEZ firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 1, Tomo 21-B-R1 Mérida, entregar los locales identificados con la signatura anexo “A-01” y anexo “B-01”, ubicados en la zona rental Llano de San Antonio, Sector Llanos de San Antonio, la variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en perfectas condiciones tal y como lo recibió. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimientos que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la sala de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y veinte (10:20) de la mañana, se deja copia en la estadística digital del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
NB.
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