REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
EXP. Nº 8.722
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): Hiliana Coromoto Moreno Lacruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.271 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Pablo Emilio López Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.658, Inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 65.451 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Santa Juana, Urbanizacion Fray Juan Ramos de Lora, casa Nº 116 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO(S): Juan Ramón Rojas Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.448.625 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Ciudad. Autonoma de Buenos Aires, Teniente General Juan Domingo Perón, Nº 16-71, Departamento 14-E, Republica de Argentina.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 27 de Febrero de 2024 (f. 13), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Hiliana Coromoto Moreno Lacruz, debidamente asistida por el abogado Pablo Emilio Lopez Vielma, a través del cual incoaron demanda de Divorcio en contra del ciudadano Juan Ramón Rojas Rodriguez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2024 (f. 14), se le dio entrada y se admitio la presente demanda.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por la ciudadana Hiliana C. Moreno Lacruz, debidamente asistida por el abg. Pablo Emilio Lopez Vielma, solicitando al Tribunal realizar la respectiva citación telemática al ciudadano Juan Ramón Rojas Rodriguez.
Obra al folio 16, auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2024, fijando para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a la fecha, para la notificacion via telematica del demandado ciudadano Juan Ramón Rojas Rodriguez.-
Al folio 17, auto del Tribunal dejando constancia de la llamada telematica al ciudadano Juan Ramón Rojas Rodriguez, fijada para ese dia al folio 16.
Riela a los folios 18 al 24, impresiones fotograficas donde se evidencia la constitucion del tribunal, el inicio y la celebracion de la audiencia de juicio con la presencia del ciudadano Juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal, la parte actora y su abogado asistente.
Al folio 25, auto del Tribunal ordenando librara Boleta de Notificacion al Fiscal de Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 21/03/2.024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 27, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, en aplicación de , la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la citada sentencia la cual este Juzgado acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil .
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Hiliana Coromoto Moreno Lacruz, alego en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Ramon Rojas Rodriguez, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Diciembre de 2.014, según acta Nº 64; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil catorce (2.014), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo la demandante que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en Sector Santa Juana, Urbanizacion Fray Ramos de Lora, casa Nº 116, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º- Consta al folio 27, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Hiliana Coromoto Moreno Lacruz.
4º- No consta en auto escrito o diligencia alguna por parte del cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Hiliana Coromoto Moreno Lacruz.
5º- La cónyuge manifestó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos, es por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto; así mismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo tanto este Tribunal no hace mayor pronunciamiento al respecto.
6º- Conste al vuelto del folio 20, certificacion de Secretaria a las impresiones de la Constitucion del Tribunal donde se realizó la audiencia telemática de fecha 18 de Marzo de 2024, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales, en aplicación a la Resolución Nº 001-2022, Artículo 6, de fecha: 16 de Junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, una vez analizada la solicitud presentada por la ciudadana Hiliana Coromoto Moreno Lacruz, asistida por su abogado Pablo Emilio López Vielma, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Hiliana Coromoto Moreno Lacruz, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Hiliana Coromoto Moreno Lacruz y Juan Ramón Rojas Rodriguez, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Diciembre de 2.014, según acta Nº 64. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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