REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

213º y 165º

EXP. Nº 8.693

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Olga Elizabeth Rojo de Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.538 y civilmente habil.
Abogada Asistente: Rocio de Jesus Dugarte Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.100378, inscrita194.922 en el Inpreabogado bajo el Nº 187.480 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-15, planta alta, sector centro, Parroquia El Sagrario,, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.-
. Parte Demandada: Jhonny Marquez Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.769 y civilmente hábil.
Motivo de la causa: Divorcio.

CAPÍTULO II
PARTE NARRATIVA.

En fecha 30 de Octubre de 2023 (f. 09), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Olga Elizabeth Rojo de Marquez, debidamente asistida por la abogada Rocio de Jesus Dugarte Contreras, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Jhonny Marquez Sanchez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Se inició la presente demanda por ante este Tribunal Segundo de Muniicpio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitres (2023). En la misma fecha se le dio entrada.-
Al folio 11, obra escrito suscrito por la parte actora, señalando una nueva direccion del domicilio procesal de la parte demandada, para la respectiva Boleta de Citacion.
Al folio 12, 13 y 14, obra auto dictado por este Tribunal donde se evidencia que la poarte actora cumplio con lo peticionado en el auto de fecha 31-10-2023, por lo que en este misma fecha se admitio la presente demanda y se librò la respectiva Boleta de Citacion.-
Al folio 15, riela escrito suscrito por la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la realizacion de la citacion y las respectivas copias.-
Obra al folio 16, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, donde deja constacia que devuelve boleta de citacion sin firmar.-
Riela al folio 17 y 18, Boleta de Citacion sin firmar con la respectiva copia del libelo de la demanda.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

Ahora bien, en aplicación del principio de la exhaustividad (entre otros) este operador de justicia al revisar las actas y actos procesales discurridos en la sustanciación de la presente causa, quien se constata que obra al folio 10, auto donde el Tribunal le da entrada a la presenta causa bajo expediente Nº 8.693; sin embargo por el principio de la exhaustividad que debe tener por norte los operadores de justicia en todas y cada una de sus actuaciones, como señalo anteriormente, se colige que hasta la presente fecha han transcurrido, con creces más de treinta días sin que la parte actora haya dado cumplimiento al citado auto de sustanciación lo cual patentiza, hace palmario y evidente el desinterés procesal de la parte actora; conducta esta que riñe con celeridad procesal de todo juicio y que permite al operador de justicia proferir un fallo definitivo de manera oportuna y de esta manera dar cumplimiento a los postulados constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, consagrados en los articulos:26,49 y 253 de nuestra Carta Magna.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En base a lo anteriormente señalado y en aras de proferir un fallo congruente, motivado y ajustado a derecho, este juzgador pasa a revisar los principiosdoctrínale y jurisprudenciales sobre la perención de instancia y al respecto sostiene:
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la Litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En habida cuenta, de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha 17 de Abril del año 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Omisis…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Subrayado del Tribunal).
Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Breve, establecida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso procesal requerido para la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de más de treinta días, de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una Consecuencia Jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda.
Ahora bien, siendo que en caso de análisis, no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día“ veintidós (22) de Enero de 2024”, hasta la presente fecha, la parte en este proceso, en modo alguno no han realizado actos procesales o diligencia alguna, a los fines de su impulso procesal, en aras de dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación y los actos sucesivos para la prosecución del juicio, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que en el caso in comento ha operado la Perención breve de la instancia, y así debe ser declarado expresamente en la parte dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes considerados y expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes litigantes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 213 y de la Federación 165.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ