REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
EXP. Nº 8.726
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Leandro Yuriel Perez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.302.912 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Andreina Rondon Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.200.477, Inscrita en Inpreabogado Nº 127.935 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sede del Tribunal según articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de Marzo del 2024 (f. 08), se recibió por distribución, demanda de divorcio por desafecto fundamentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges, el demandante ciudadano Leandro Yuriel Perez Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.302.912, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 04-03-2024 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2024 (f. 09 y 10), se admitió la demanda incoada por la parte interesada.
A los folios 11 al 15, riela reforma del libelo de demanda, donde se expone que la parte demandada llegò al pais por lo que ambos solicitan el divorcio de mutuo acuerdo.-
Al folio 16, riela Poder Apud Acta donde la ciudadana le confiere al abogado Asdrubal Gil Contreras Poder para que la represente.-
Al folio 17 y 18, obra auto donde el tribunal admite la reforma de la solicitud de divorcio por desafecto, por lo que se ordena a seguir el procedimiento. Se libro Boleta de Notificacion al Fiscal de turno.-
Obra al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/03/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 20, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DEL LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, los ciudadanos Leandro Yuriel Perez Rodriguez y Yusneidy Nazarabeth Figueredo Davila, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, expediente N° 16-916, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Leandro Yuriel Perez Rodriguez y Yusneidy Nazarabeth Figueredo Davila, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jesus Dario Rivas Pereira y Gladys Coromoto Perez de Rivas.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Leandro Yuriel Perez Rodriguez y Yusneidy Nazarabeth Figueredo Davila, asistido el primero por la abogada Maria Andreina Rondon Quintero y la segunda por el abogado Asdrubal Gil Contreras, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 29 de Agosto de 2022, según acta Nº 41; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veintidos, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Parroquia Domingo Peña, avenida Canonico Uzcategui, con calle 6, casa Nº 2-55, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 19, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
8.- Conste en el folio 20, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Leandro Yuriel Perez Rodriguez y Yusneidy Nazarabeth Figueredo Davila.-
9.- Los excónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
10.- En cuanto a los bienes los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual se suscribira en la oportunidad legal correspondiente.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Leandro Yuriel Perez Rodriguez y Yusneidy Nazarabeth Figueredo Davila, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, expediente N° 16-916.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Leandro Yuriel Perez Rodriguez y Yusneidy Nazarabeth Figueredo Davila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.302.912 y 29.520.541 respectivamente, debidamente asistido el primero por la abogada Maria Andreina Rondon Quintero y la segunda por su Apoderado Judicial Asdrubal Gil Contreras, inscritos bajo el IPSA Ns° 127.935 y 37.696, juridicamente habiles.-
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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