REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp5.825
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Pablo Samuel Salazar Rasmirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.890, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogados Asistente: Abgs. Luis Eduardo Garcia Vielma y Ronald Adolfo Romero Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-18.149.761 y V-18.308.308, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros219.227 y 150.614 en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: en las Américas Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezanina, local Z-21 en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de abril de 2024 (f. 20), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Pablo Samuel Salazar Ramírez,asistido por los abogados en ejercicio Luis Eduardo Garcia Vielma y Ronald Adolfo Romero Perez
En fecha 16 de abril de 2024 (f. 21), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, presentado por el ciudadanoPablo Samuel Salazar Ramirez,asistido por los abogados en ejercicio Luis Eduardo Garcia Vielma y Ronald Adolfo Romero Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-18.149.761 y V-18.308.308, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros219.227 y 150.614 en su orden y jurídicamente hábiles. Y se fijó al segundo día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 11 de julio de 2023 (folios 09 y 10), rindieron declaración los ciudadanos Paula del Carmen Vielma de García, Alba Josefina Albornoz de Salas y Sonia Rondon de Mora, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.313.718, V-8.030.225 y V-9.102.972, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante Pablo Samuel Salazar Ramírez, asistido por los abogado en ejercicio Luis Eduardo GarcíaVielma y Ronald Adolfo Romero Pérez, plenamente identificado en cabeza de actuaciones, y en su carácter de hijode la causante Lina Rosa Ramirez de Salazar, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.113.865, quien falleció ab-intestato, en fecha dos (02) de marzo (03) del dos mil veinticuatro (2024), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Ramon Domingo Salazar Vasquez, RoselisWaikiria Salazar Ramirez y Pablo Samuel Salazar Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.051.678, V-16.744.490, y V-18.162.890, el primero en su condicion de conyuge y los demas hijos dela causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil, normas estas que establecen todo lo relacionado con el orden de suceder, las cuales se citan como ilustracion juridica, en aras de una motivacion del fallo a proferir.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal competente como lo es por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que contienen todo lo relacionado con los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica efectiva, y que han sido y son para este juzgador de estricto cumplimiento en todas y cada una de sus actuaciones.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan que la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 315, la cual obra a los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (fs. 03 y 04 con sus respectivos vtos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de abril de 2024, correspondiente alacausante Lina Rosa Ramirez de Salazar, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad V-4.113.865, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 02 de marzo de 2024, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 118, la cual obra a los folios cincoy, seiscon sus respectivos vueltos (fs. 05,y 06con sus respectivos vueltos), expedida por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio ayacucho del estado Táchira, de fecha 01 de abril de 2024, correspondiente a los ciudadanos Ramon Domingo Salazar Vasquez y Lina Rosa Ramirez de Salazar, venezolanos mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-4.051.678 y V-4.113.865, de la cual se evidencia que la causante y el ciudadanoRamon Domingo Salazar Vasquez existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 1174que obra agregada alos folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos (folios 07 y 08 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente a la Ciudadana RoselisWaikira Salazar Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.744.490, de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Acta de Nacimiento N° 136que obran agregada alos foliosnueve y diez con sus respectivos vueltos (folio 9 y 10 con sus respectivos vueltos) de las presentes actuaciones, correspondiente al CiudadanoPablo Samuel Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.162.890de cuyo contenido quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
5) Copia fotostática simple de la cedula de identidad, que obran agregada a los folios once, doce, trece, catorce, quince, dieciseis, diecisiete, doeciocho y diecinueve (folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19) de la causante, del conyugue, de los hijos de la causante, de los testigos y copia de la cedula y del Inpreabogado de los abogados; que al ser documento administrativo de Identidad se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Riela a los folios Veintidós, veintitrésy veinticuatro con sus respectivo vueltos, (folios 22, 23 y 24 con sus respectivo vueltos,) testimonial de los ciudadanos Paulina del Carmen Vielma de Garcia, Alba Josefina Albornoz de Salas y Sonia Rondon de Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.313.718, V-8.030.225, y V-9.102.972en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a lade cujus Lina Rosa Ramirez de Salazary a los Ciudadanos Ramon Domingo Salazar Vasquez,Pablo Samuel Salazar Ramirez y RoselisWaikiria Salazar Ramirez, el primero en su condicion de conyugue y los demas hijos dela causante del cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido de las Actas de Defunción,y de las Actas de Nacimiento dela ciudadanaLina Rosa Ramirez de Salazar (cujus), que obran a los autos, se desprende que ella era conyuge del ciudadanoRamon Domingo Salazar Vasquez, y padre de los ciudadanosPablo Samuel Salazar Ramirez y RoselisWaikiria Salazar Ramírez, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de esposa del primero e hijos los demas, con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Ramón Domingo Salazar Vasquez, RoselisWaikiria Salazar Ramírez y Pablo Samuel Salazar Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.051.678, V-16.744.490, y V-18.162.890, el primero en su carácter de conyuge y los demas hijos del causanteLina Rosa Ramírez de Salazar, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODO PODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los Ciudadanos: Ramon Domingo Salazar Vasquez, RoselisWaikiria Salazar Ramirez y Pablo Samuel Salazar Ramirez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.051.678, V-16.744.490, y V-18.162.890, el primero en su carácter de conyuge y los demas hijos dela causanteLina Rosa Ramírez de Salazar, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.113.865, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Emelly Rodríguez.
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