REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.716
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jhoan Gabriel Ladino Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 17.027.019, y civilmente hábil
Abogado Asistente: Jorge Luis Abzueta Sturla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro110.777 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector via principal La Pedregosa, primera entrada, metros mas abajo del Hotel La Pedregosa, casa Nº 50, Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
Demandada:Jessica Soraida Reinozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.943.060 y civilmente habil.
Motivo: Divorcio por Desafecto.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Del Folio 01 al 07, riela libelo de la demanda de divorcio con sus respectivos recaudos.
Al folio 08, riela hoja de distribución de fecha 02 de Febrero de 2024.
Al folio 09, obra auto dándole entrada a la demanda de divorcio y se exhortó a la parte demandante a consignar documento probatorio del ultimo domicilio conyugal.
A los folios 10 - 16, obra Sentencia Interlocutoria donde se declara consumada la perención.-
Al folio 17, riela diligencia suscrita por el demandante de autos, asistido por el abogado Jorge Luis Abzueta Sturla, consignando lo solicitado en el auto desustanciación y de mero trámite, de fecha 06-02-2024 los mismos obran agregados a los 18 y 19, Asimismo solicita la revocatoria de la sentencia de perención, de instancia, en los siguientes términos.
“Ciudadano Juez, en vista que desde la fecha en que este tribunal decreto el auto de fecha 06 de febrero del presente año, donde solicitó una prueba fundamental a los fines de probar el ultimo domicilio conyugal de la pareja y visto que el referido tramite fue formalmente expedido por el Registro Civil de La Parroquia Lasso de La Vega, donde dicho trámite a considerarlo fue de difícil expedición por tanto dicha institución requirió de mi asistido una serie de documentación tales como expedición de un nuevo Rif, adicional llevar hasta la referida oficina los propietarios del inmueble para así constatar la presencia de la parte lo que tradujo en su expedición en fecha 15 de marzo de 2024, es por lo que al no tener poder de mi asistido para ambas partes se nos dificultó traerla al proceso con el tiempo requerido al tribunal, es por lo que prudentemente consigno el referido tramite, doy por consumada su solicitud y pido reconsidere y revoque su sentencia de perención breve y nos dé la oportunidad procesal de tramitar el procedimiento de divorcio por desafecto amoroso de mi asistido.”
A los folios 18 y 19, obra los recaudos solicitados por este tribunal de fecha 06-02-2024.-
El presente asunto trata del juicio de divorcio incoado por el ciudadano JHOAN GABRIEL LADINO CONTRERAS,asistido por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ambos identificados en el escrito cabeza de actuaciones, contra la ciudadana JESSICA SORAIDA REINOZA, e igualmente identificada en el citado escrito.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto constata este juzgador que a los folios 1 al 3 y sus respectivos vueltos, corre agregado el libelo de demanda de divorcio, fundamentado en la sentencia 1070, de fecha 09-12- 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia que instituyo el desafecto, como causal o motivo de divorcio , criterio este ratificada por la sentencia de fecha 30-03-2017, No 136, por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia..
En fecha seis de febrero del año en curso este tribunal dicta un auto de sustanciación y de mero trámite, mediante el cual, mediante el cual exhorta al demandante a consignar documento probatorio del ultimo domicilio conyugaly una vez que conste en autos dicho documento este tribunal procederá a la sustanciación y decisión de la presente causa, cuyo contenido obra al folio 09, el cual se da por reproducido, en aras de una sana metodología y sintaxis.
Siguiendo en contexto de las actas procesales, se observó que en fecha 26 de Marzo del año en curso, este tribunal profirió sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la Perención de la Instancia, fundamentada en el ordinal primero del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido obra agregado a los folios 10 al 15, ambos inclusive, el cual se da por reproducido por las razones expresadas anteriormente.
En fecha cuatro de abril de este año en curso, la parte demandante mediante diligencia suscrita y debidamente asistido de abogado consigno ladocumentación solicitada por auto de fecha 06-02-2024, consistente en CONSTANCIA DE RESIDENCIA del demandante y Registro de Información Fiscal (R.I.F) documentos estos que obran agregados a los folios 18 y 19 y a la vez manifestó al tribunal las razones de modo y tiempo por las cuales no consigno oportunamente dicha documentación para dar cumplimiento al citado auto de sustanciación y de mero trámite y a la vez solicitó del tribunal la revocatoria de la sentencia de perención de instancia proferida por este tribunal en la fecha antes señalada.
En sintonía a lo narrado anteriormente y hallándose la causa dentro de la oportunidad legal de providenciar lo solicitado por el demandante o en caso contrario declarar firme la referida sentencia de perención de instancia, hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, se constata que este tribunal para proferir la referencial decisión interlocutoria, consistente en la Perención de la Instancia tomo en consideración un supuesto de hecho.
Ahora bien, del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Breve, establecida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal de la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso procesal requerido para la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un Supuesto de Hecho: El transcurso de más de treinta días, de la fecha del auto de admisión de la demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga, que este Tribunal dio estrictamente cumplimiento a los principios constitucionales y lapsos procesales a que se contrae la presente causa, en el sentido que oportunamente le dio entrada a la causa, se providenció en lo que respecta a la admisión de la demanda.
Ahora bien, siendo que en caso de análisis, no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto evidencia fehacientemente de las actas que conforman la presente demanda, que desde el día“ seis (06) de Febrero de 2024”, hasta la presente fecha, la parte en este proceso, en modo alguno han realizado actos procesales o diligencia alguna, a los fines de su impulso procesal, en aras de dar cumplimiento al contenido del auto de sustanciación y los actos sucesivos para la prosecución del juicio, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que en el caso in comento ha operado la Perención breve de la instancia, y así debe ser declarado expresamente en la parte dispositiva de este fallo.
Ahora bien, planteada como ha sido la presente incidencia y por tratarse del cumplimiento de normas de orden público, a criterio de quien aquí juzga, es de alta consideración e impretermitiblemente necesario analizar de manera objetiva y con la inteligencia que debe perdurar en el ánimo de juez, como lo es el hecho cierto de la aplicación del buen derecho en base al cumplimiento de principios constitucional del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial, la Justicia expedita, la Confianza Legítima del Juez, la Tutela Jurídica y la Expectativa de la Justicia Plausible, entre otros, por lo que se pasa a revisar la normativa legal relacionada con la Perención de la Instancia, por lo que vale resaltar el contenido del Ord 1er del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos, aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, este juzgador se permite traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso que las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, sean de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado
En este mismo orden de ideas, es de resaltar que en sentencia del 23 de enero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20- C- 2010-000484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado:
“…Ahora bien, el criterio actual de la Sala en situaciones en que se plantea la realización de las gestiones tendentes a lograr la citación a través de un tribunal comisionado, como ocurrió en el sub iudice, impone que el lapso de treinta (30) días previsto por el Legislador en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se compute a partir del auto de admisión de la demanda y no a partir del auto de sustanciación y de mero trámite en el que el tribunal exhorto a la parte demandante a consignar la documentación señalada en el referenciadoauto., puesto que este último lapso no está previsto en la Ley.
En este orden de ideas, se permite este juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Omisis….., el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto), criterios jurisprudenciales que este juzgador acoge plenamente, conforme lo establece el artículo 321 del código de procedimiento civil.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, expresó.
Omisis…
No es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado,
por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia DE análisis, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal dicto el referido auto de sustanciación, aunado al hecho que el presente causa la demanda no había sido admitida, por estar a la espera de la consignación de los documentos solicitados a la parte actora a los efectos del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 140-A, del código civil venezolano, referido al último domicilio conyugal del demandante y demandada.
De tal manera que, en el caso de autos, en modo alguno el lapso establecido en Ord 1ro del artículo 267 del código de procedimiento civil, a la fecha de la citada sentencia de perención no había empezado transcurrir, como inadvertidamente lo considero este juzgador
aunado a ello, observa este juzgador que en el caso concreto la parte demandante mediante el contenido de la diligencia que obra al folio 17 y vuelto expuso al tribunal las razones de modo y tiempo que le impidieron consignar la documentación requerida y que a la vez peticionó que revocara la sentencia de perención proferida por este juzgador en la antes señalada fecha y siendo que en efecto se colige que en el caso de auto este tribunalincurrió en un error de procedimiento que dio lugar al fallo de análisis por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Ahora bien, en aras de la debida sustanciación de la causa, tomando en cuenta y aplicando el principio de la exhaustividad que ha de tener y poner en práctica toda y cada una de la actuaciones del operador de justicia, este juzgador luego de revisar minuciosamente el contenido de las actuaciones de sustanciación de la presente causa, por lo que este juzgador considera de manera inadvertida este tribunal profirió la sentencia de perención de instancia de mane, al haber incurrido en un error de procedimiento, mediante un falso supuesto,cuyas actuaciones se evidencia y constan a los folios 10 al 15,relacionadas con la citada perención de instancia dictada por este tribunal en fecha 26-03-2024 y en habidas cuenta que del contenido de las citadas actuaciones se infiere que las fueron producto de la errónea e inadvertidaapreciación de este tribunal y de esta manera se produjo una indefensión de la parte demandada al no haber dado cumplimiento al contenido del auto de mero de sustanciación, hecho este viola flagrantemente lo dispuesto en el citado auto de abocamiento y por ende el contenido de la aludida boleta de notificación, conforme lo establecen los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es y debe ser cumplido a cabalidad, por ser normas de orden público y de estricto cumplimiento, en consecuencia a criterio de este juzgador en aras de subsanar el referido error de procedimiento lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de dar por cumplido por parte del demandante el contenido del auto de sustanciación y de mero trámite y admitir la demanda y librar la respectiva boletas de citación a la parte demandada conforme al artículo en referencia y consecuencialmente dejar sin efecto alguno la perención referenciada, dado que seguir sustanciándose en los términos antes señalados, se violaría el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza legítima del juez y la expectativa plausible, entre otros, principios constitucionales y normas del procedimiento, en un juicio que contiene normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por citar algunos, es evidente que este tribunal incumplió con lo establecido en dicha norma procesal, lo cual vicio la sustanciación de la causa y hace nulas las actuaciones subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusden por lo tanto procedente en derecho es REPONER LA CAUSA y dejar sin efectos legal alguno el contenido actuaciones realizadas desde la fecha del error procedimental en referencia, que obra agregado al folio xxx, tal y como se expresará en el dispositivo de este fallo, cabe advertir que la presente reposición de la causa se fundamenta en atención a lo establecido en el artículo 12,14,15,90,174, 251 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así será expresado en el fallo definitivo interlocutorio de esta misma fecha.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PRIMERO: SEREPONE LA CAUSA al estado de dar por cumplido de parte del demandante el contenido del auto de sustanciación y de mero trámite, de fecha 06-02-2024, dejar sin efecto legal alguno el contenido de la sentencia de perención de la instancia, de fecha 26 de marzo de 2024, como en efecto se deja y consecuencialmente se ordena admitir la demanda de divorcio a que se contrae la presente causa y librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. Así se decide.
2) SEGUNDO: Se declaran “Nula de toda Nulidad” las actuaciones relacionadas con los trámites de los actos de la ejecución de la sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha26-03-2024, por haberse incurrido en un error procedimental obviado la admisión de la demanda de divorcio a que se contrae la presente causa y libra la respectiva boleta de citación a la parte demandada quedando incólume las demás actuaciones por no estar viciados de nulidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) dias del Abril del año dos mil veinticuatro . Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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