TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

213° y 165°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que el día martes catorce (14) de febrero de 2023, ella, RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, titular de la cédula de Identidad Nro.V-10.717.482, y la ciudadana, ANUNZIATA DE SANTIS CARINGELLA, titular de la cédula de Identidad Nro.V-8.044.570, conjuntamente con el ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.697.172, suscribieron por ante la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida, un contrato de arrendamiento de un local de uso comercial, el cual quedó asentado en la nota de autenticación respectiva, bajo el Número: 20, Tomo: 3, Folios 73 hasta el 77 de la misma fecha en los libros de esa notaria, del local de uso comercial, ubicado en la Avenida 2 Lora, con la nomenclatura municipal N° 31-44, sector Glorias Patrias del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
• Que a los efectos del contrato ellas las ciudadanas; RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS y ANUNZIATA DE SANTIS CARINGELLA, plenamente identificadas, quedaron constituidas como Las Arrendadoras, y el ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, arriba identificado, se denominó en lo sucesivo como El Arrendatario.
• Que en ese contrato quedó establecido dentro de todo lo convenido, en la Cláusula Segunda; el termino de duración del contrato que es de tiempo determinado a un (1) año, iniciando a partir del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), hasta el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), sin importar la fecha de su autenticación, tal como se señala de manera explícita en el contrato suscrito.
• Que así mismo en la Cláusula Tercera; quedó establecido que el canon de arrendamiento del local comercial sería pagado por el arrendatario con puntualidad y por mensualidades adelantadas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes a las arrendadoras. Y que el atraso del pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades, dará derecho a las arrendadoras a solicitar por ante las autoridades competentes la desocupación del arrendatario por falta de pago.
• Que en la Cláusula Novena; se señaló que "el arrendatario no podrá traspasar, ni subarrendar, ni ceder a ningún título, total o parcialmente el inmueble (local) objeto de este contrato de arrendamiento a ninguna persona, si lo llegase a hacer, será causa de resolución del mismo y los daños y perjuicios que causen a la arrendadora serán cancelados por el arrendatario".
• Que posteriormente en la Cláusula Decima Cuarta; fue establecido que "el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato es causa suficiente para que las arrendadoras, lo considere rescindido de pleno derecho, mediante declaración ante el incumplimiento, y podrá exigir el desalojo del inmueble".
• Que siendo entonces el caso que les ocupa, que a partir del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se dio inicio a la relación arrendaticia entre esta parte aquí demandante; RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS y ANUNZIATA DE SANTIS CARINGELLA, arriba identificadas ( Las Arrendadoras ) con el ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, arriba identificado ( El Arrendatario ), mediante el contrato suscrito a tiempo determinado, arriba señalado, hasta el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), como lo señala la Cláusula Segunda. Donde el ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, en su condición de Arrendatario, realizo los pagos correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de noviembre de 2022, diciembre de 2022, enero de 2023 y febrero 2023, únicamente.
• Que posteriormente dejó de realizar los pagos del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año dos mil veintitrés (2023), totalizando ocho (8) mensualidades impagas hasta la fecha, del canon de arrendamiento a las Arrendadoras.
• Que se materializó así, de esta manera el incumplimiento de lo señalado de manera explícita en la Cláusula Tercera del contrato autenticado de arrendamiento de local de uso comercial, arriba señalada, por lo que solicitan mediante esta acción judicial el desalojo del Arrendatario, por la falta de pago del canon de arrendamiento.
• Que a los hechos anteriormente señalados, a petición de esta parte demandante con la cualidad de arrendadoras, se pudo dejar constancia a través de la realización de una inspección judicial del inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 31-44, en el sector Glorias Patrias del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 8934, el día martes ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las once (11 am) de la mañana, de la ausencia desde mediados del mes de abril de dos mil veintitrés (2023) en el establecimiento referido anteriormente del ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.697.172, quien es el Arrendatario. Donde se dejó expresa constancia que las personas que ocupaban a la fecha de esa diligencia judicial el local comercial, ubicado en la Avenida 2 Lora, con la nomenclatura municipal N° 31-44, sector Glorias Patrias del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, son unos ciudadanos, quienes se identificaron en ese momento como; JUAN DE DIOS TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.485, ENRI ANTONIO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.141 y FRED JONNATHAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.897, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de lo señalado por estos mismos ciudadanos; JUAN DE DIOS TORRES SÁNCHEZ, ENRI ANTONIO VELÁZQUEZ Y FRED JONNATHAN SOTO, durante la realización de la inspección judicial al local de uso comercial (taller mecánico), que el Arrendatario, el ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.697.172, dejó de frecuentar el local y cumplir con sus obligaciones desde el mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
• Que lo más inaudito y que resulta sorprendente para esta parte accionante, es que los ocupantes del local comercial señalaron al ciudadano Juez, durante la realización de la inspección judicial al tribunal, que quién los autorizo para permanecer en el local fue una abogado de nombre ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, titular del inprebogado N° 15.524, a la cual como Arrendadoras desconocen en esa atribución indebida, ilegítima e irresponsable, que no es para nada acorde con el ejercicio del buen derecho por parte de quien se presume debe estar versado en el marco de la ley, la cual carece en lo absoluto de cualquier tipo de cualidad al respecto, "quien no es", ni propietaria, ni copropietaria, tampoco apoderada judicial, ni administradora, ni autorizada o representante siquiera, de esta parte demandante del desalojo con la cualidad legitima de copropietarias y de Arrendadoras en esta pretensión, donde estos ciudadanos; JUAN DE DIOS TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.485, ENRI ANTONIO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.141 y FRED JONNATHAN SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.897, manifestaron además "que no tienen ningún documento o contrato de arrendamiento".
• Que lo cual quedó plasmado en el acta de la realización de la inspección judicial llevada a cabo en el inmueble. Lo que materializa el incumplimiento por parte del Arrendatario de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento del local de uso comercial. Por lo que estos ciudadanos; JUAN DE DIOS TORRES SÁNCHEZ, cédula de identidad N° V-11.960.485, ENRI ANTONIO VELÁZQUEZ, cédula de identidad N° V-11.221.141 y FRED JONNATHAN SOTO, cédula de identidad N° V-11.954.897, permanecen ilegalmente ocupando su inmueble de uso comercial. Ocupándolo de manera arbitraria y en contra de la voluntad consensual y sin cualidad en lo absoluto, ya que no existe ningún consentimiento por parte de las Arrendadoras de la permanencia de esas personas antes señaladas en el inmueble destinado al uso comercial.
• Que por tanto señalan que no guardan ningún tipo de relación con esta parte demandante. Por lo que pasan a ejercer de derecho lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento del local de uso comercial con la finalidad de solicitar su desalojo.
• Que tomando en cuenta que el ciudadano juez debe atenerse a lo establecido por las partes aquí intervinientes en el contrato suscrito y autenticado, y para ello debe considerar las estipulaciones expresas del contrato, que consisten en las cláusulas claras y explícitas del texto del contrato de arrendamiento del local de uso comercial, debidamente suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, el cual quedó asentado en la nota de autenticación respectiva, bajo el Número: 20, Tomo: 3, Folios 73 hasta el 77 de la misma fecha en los libros de esa notaria.
• Que fundamenta el marco legal de la pretensión de desalojo de local de uso comercial en los siguientes artículos: 1.- De La Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial ( Decreto con rango, valor y fuerza ). El CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES. Artículo 40 de las causales de desalojo: en los ordinales "a", el "f" y el " i " . Y el CAPITULO IX DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Articulo 43. 2.- Del Código de Procedimiento Civil. El TITULO XI DEL PROCEDIMIENTO ORAL. También el Articulo 506 CAPITULO X DE LA CARGA Y LA APRECIACION DE LA PRUEBA. 3.- Del Código Civil. DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Los artículos 1.159 y 1.167. Así como el Artículo 1354 del CAPITULO V DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES Y DE SU EXTINCION.
• Que por los motivos antes expuestos, ella, RAFFAELA CARINGELLA DE DE SANTIS, en representación de los ciudadanos, FRANCISCO DE SANTIS CARINGELLA, cédula de identidad N° V-8.037.470, y ANUNZIATA DE SANTIS CARINGELLA, cédula de identidad N° V-8.044.570, a través de la atribución conferida mediante, poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008), inserto bajo número 061, Tomo 080 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Y por ante la Notaria Publica de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha seis (6) de agosto del año 2008, quedando inserto bajo el número 31, Tomo 38 de los libros de autenticación. Y en ejercicio de legitima cualidad como apoderada y de Arrendadora, ocurre ante este Tribunal para proceder a demandar al ciudadano; FAVIO ANDRÉS RUEDA ESPINEL, titular de la cédula de Identidad Nro.V-17.697.172, en su carácter de Arrendatario, COMO FORMALMENTE LO DEMANDA POR DESALOJO DEL LOCAL DE USO COMERCIAL POR LAS CAUSALES SEÑALADAS EN LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL EN SU ARTICULO 40 EN LOS ORDINALES " a " , " f " y EL " i " respectivamente, ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 31-44, sector Glorias Patrias del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Protocolizado por ante el registro público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el número 23, folio 120 y 126 al folio 131, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998, para que convenga o en su defecto, así, sea declarado por el Tribunal competente y le sea devuelto en posesión libre de personas y cosas.
• Que la presente demanda de desalojo de local de uso comercial se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el CAPITULO IX DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, en su artículo 43.
• Que la cuantía de la presente demanda queda fijada a la fecha por un monto de treinta mil bolívares (30.000 Bs), en acatamiento a los términos señalados en la resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC, en nombre y representación de su defendido, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana RAFFAELA CARINGELLA DE De SANTIS, suficientemente identificada en autos, por ser mal intencionada temeraria y de mala fe, por no ser cierto los hechos narrados en el rotulo denominado “CAPITULO I LOS HECHOS”.
• Que rechaza, niega y contradice por falso y mal intencionado, que su representado nunca haya tenido contacto con la demandante, por el contrario, es la ciudadana quien se identifica como arrendadora, la que se negó y sigue negando en recibir el pago del canon de arrendamiento del local cuyo desalojo es pretendido.
• Que también es falso, por eso lo niega, rechaza y contradice que su defendido, que su defendido, subarrendado el local comercial, por el contrario los ciudadanos JUAN DE DIOS TORRES SÁCHEZ y ENRI ANTONIO VELAZQUEZ, son sus socios y ejercen actividades comerciales de mecánica de manera mancomunada y de eso está enterada la accionante, siempre estuvo al tanto de esa realidad y fue ella la que propuso a hacer el contrato de arrendamiento directamente con su representado, conociendo a ciencia cierta, que la actividad comercial siempre la realizaban en grupo, por ese motivo, es falso y mal intencionada el hecho de afirmar, que el local este siendo ocupado de manera ilegal e ilegítima por quienes allí trabajan.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.