TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165°




DEMANDANTE: FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.011, domiciliada en la Avenida Principal Chorros de Milla, Pasaje Eva María II, casa N° 9-73, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y MARISOL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.712.860 y V- 8.097.814 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.861 y 153.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO: JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.092, domiciliado en la Calle Alondra 2A, portal B, Piso 2, puerta A, Arroyo de la Miel, Benalmádena, 29631, España, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge (folio 13 con su vuelto).
Por escrito de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 14), la ciudadana FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA, asistida por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA y MARISOL MOLINA, identificados en autos, mediante la cual otorga poder apud acta a los mencionados abogados. La Secretaria dejó constancia de dicha actuación al folio 15.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 16), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, identificado en autos, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta ciudad.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 17 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Según constancia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHÁN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio 20, el Secretario dejo constancia de dicha actuaciónvuelto al folio 19.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 21), el coapoderado judicial de la parte demandante, solicito se fijara día y hora para la correspondiente audiencia telemática con la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folio 25), este Tribunal fijó el día jueves cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ.
Obra al folio 26, audiencia telemática celebrada el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con la parte demandada ciudadano JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, quien impuesto de las actas, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA, ya identificada, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y MARISOL MOLINA, antes identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, correspondiente al año dos mil cinco (2005), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Monte Río, Torre B, piso 7, apartamento B-7-2, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARSELLA ALESSANDRA BOCARANDA MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V- 30.884.977, quien es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 111, inserta ante el Registro Civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año dos mil cinco (2005). Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente, indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:


PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alegael demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.



LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA:Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA y JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 15, correspondiente al año dos mil cinco (2005), (folios 04 y 05 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARSELLA ALESSANDRA BOCARANDA MERCADO, ya identificada, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 111, correspondiente al año dos mil cinco (2005), (folio 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARSELLA ALESSANDRA BOCARANDA MERCADO, FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA y JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, ya identificados (folios 07, 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA y JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, correspondiente al año 2005 (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante, que desde el quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA, antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA y JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana FRANCIA MARLEY MERCADO DE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.011, domiciliada en la Avenida Principal Chorros de Milla, Pasaje Eva María II, casa N° 9-73, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA y MARISOL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.712.860 y V- 8.097.814 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.861 y 153.503, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JONATHAN ANDRÉS BOCARANDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.092, domiciliado en la Calle Alondra 2A, portal B, Piso 2, puerta A, Arroyo de la Miel, Benalmádena, 29631, España, y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, correspondiente al año dos mil cinco (2005). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
ELSECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.