TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 165°

DEMANDANTE(S): PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-9.471.551, de este domicilio y civilmente hábil.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaREINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.451, de este domicilio y jurídicamente hábil, carácter que consta en documento poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de mayo de 2023, inserto bajo el N° 5, Tomo 10, folios 15 hasta el 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

DEMANDADO(S):CONSUELO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.220.384, de este domicilio y civilmente hábil.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERMES VERA AVILA, titular de la cedula de identidad N°V-5.200.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.779, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DESALOJO (Local).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Cuestión Previa Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal, quien le dio entrada y curso de ley en 13 de Diciembre de 2023, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO DE LOS cánones de arrendamientos, intentada por el ARRENDADOR, ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, contra la ARRENDATARIA, ciudadana CONSUELO SANCHEZ.
De las actas procesales se evidencia el cumplimiento de los trámites de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, asistida por el Abogado HERMES VERA AVILA, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que obra a los folios 78 al 85, y sus anexos que obran a los folios 87 al 178.

En fecha 18 de Marzo de 2024 (folios 184 al 188), la parte demandante consignó escritode contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2024 (folios 280 al 284), la parte demandada consignó escrito contentivo de conclusiones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
-III-
LÍMITES DE LA DISCUSIÓN INCIDENTAL.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto observa lo siguiente:
PRIMERO:LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Plantea la parte demandada en su escrito, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “(por existir prejudicialidad) en concordancia con los artículos 137 de la Constitución Bolivariana de VENEZUELA el 94 al 96 de la Ley Para La Regulación y Control De Los Arrendamientos de Vivienda y el artículos 4, 5, 12, 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza y Valor de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas en virtud de que el demandante tiene que agotar la vía administrativa, ante el SUNAVI antes de ir a la vía judicial también por las siguientes razones y fundamentos”, (sic), (vid, folios 78 al 80).
Más de la revisión exhaustiva del mencionado escrito de contestación, contentivo de la cuestión previa in comento (vid, folios 78 al 80). No se encuentra plasmado el alegato que sustente la mencionada cuestión previa.
La apoderada actora, contestó la cuestión previa en los términos siguiente:
“A) Rechazo la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna de las partes de la demanda y la contestación de la demanda, no hay ninguna cuestión prejudicial que debe resolverse en otra instancia, aquí se está demandado el desalojo por falta de pago.
A mayor abundamiento tenemos que la parte demandada, no señala, cual es la existencia de esa cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento diferente, ya que no existe ninguna otra causa penal.
La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, J.R.M.R. el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias...".

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de cuestión previa, el cual riela de los folios 191al 195 del presente expediente, mediante el cual, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico que emerge de los contratos de arrendamiento, suscrito entre el arrendador PASQUALE CARONE TROTTA, y la arrendataria CONSUELO SÁNCHEZ, de lapsos de vigencia de uno (01) año el primero de ellos desde el 15/11/2020 hasta el 15/11/2021 que obra inserto a los folios 12 y 13, y el segundo desde el 15/11/2022, que anexó y consignó en original constante de dos (02) folios utilizados, marcado con la letra “A”.
Este Tribunal observa que la parte demandada no habiendo desconocido los documentos privados que obran alos folios 12 y 13, 196 y 197, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia quedan legalmente y judicialmente reconocidos los instrumentos privados, por tanto, el contenido de dichos instrumento privados tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcátegui, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la parte actora, ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1987, Protocolo Primero, anotado bajo el N° 23, Tomo 28, Cuarto Trimestre del mencionado año 1987, el cual riela inserto en los folios 09 al 11 con sus vueltos.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico en Original del Cartel emitido por la Dirección de Obras Públicas Municipales del estado Mérida, relacionado con permiso para la reparación del inmueble (locales comerciales) signado con el N° 025-00 de fecha 14 de noviembre de 2000, ubicados en la calle 22, Avenidas 6 y 7, Nro. 6-20, debidamente autorizado y suscrito por el Ingeniero Ali Osorio, Jefe de Ingeniería Municipal y Gerencia de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
Obra dicho medio de prueba al folio 198, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico en original, el plano levantado en el inmueble, levantado y avalado por el Arquitecto Jesús Manuel Balsa Peña, CIB: 71376, Perito Avaluador Profesional debidamente certificado y autorizado para practicar avalúos, donde se especifica la forma como quedaron distribuidos internamente y sus linderos, los dos locales comerciales, identificados con los números 1 y 2, el cual acompaña marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio.
Este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 199 de la segunda pieza, no fue ratificado en la presente incidencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Promovió el valor y mérito probatorio de documento constitutivo de Registro Mercantil del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil de la modalidad Compañía Anónima, denominada DESARROLLO INMOBILIARIO ABACO’S, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 63, Tomo A-B, de fecha 24/04/2001, cuyos accionistas son ASUNTA CARONE FERRARI y ANA MARÍA CARONE FERRARI, el cual acompaña marcado con la letra “D”, constante de diecisiete (17) folios útiles.
Obra a los folios 200 al 216 de la segunda pieza dicho medio de prueba. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico, del documento constitutivo registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del Fondo de Comercio, Firma Personal denominada LITOGRAFIA CASA DEL RECORDATORIO DE CONSUELO SANCHEZ, inscrita bajo el N° 44, Tomo B, en fecha 29 de agosto de 2007, que obra a los folios 48 al 50.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento administrativo, contentivo del informe de inspección N° 035, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, Sargento Segundo José Plaza y Capitán Genaro Villareal, Inspector y Jefe de la División de Inspección de Riesgo y Seguridad respectivamente, adscritos en su orden, en fecha 01 de agosto de 2023, cuyo fin fue evaluar las condiciones de riesgos del local comercial objeto de la presente controversia, que obra inserto a los folios 14 al 16.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

OCTAVO: Promovió y ratifico el mérito jurídico en original, Acta de Mediación y Conciliación sin numero, de fecha 18 de octubre de 2023, levantada en la Sede de la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana del estado Bolivariano de Mérida, entre las ciudadanas CONSUELO SANCHEZ y REINA LACRUZ, arrendataria y apoderada judicial en su orden, por motivo de inconveniencia ciudadana, la cual acompañó marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO: Promovió y ratifico el merito jurídico del Informe de Avalúo de local comercial realizado por el Arquitecto Jesús Manuel Balsa, Perito Evaluador Profesional, certificado por la Cooperativa de Avaluadores 33.RL, practicado al local comercial signado con el N° 02 en fecha 23/09/2023, propiedad del ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, el cual acompaño marcado con la letra “F” constante de veintisiete (27) folios útiles.
Este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obra a los folios 219al 245 de la segunda pieza, no fue ratificado en la presente incidencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento administrativo contentivo del expediente de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos – Coordinación Regional Mérida, expediente: SUNDDE/ADM/COND-12450-2023, donde la parte actora en fecha 06/10/2023 acudió a formular denuncia contra la hoy demandada, realizándose tres actos conciliatorios entre las partes, no lográndose llegar a ningún acuerdo, para cuya evacuación, solicita se oficie a la antes mencionada Superintendencia, a los fines de que informe a este Tribunal si en dicha dependencia cursa el expediente antes mencionado y sus resultas, que obra inserto a los folios 17 al 62 del expediente.
Este Tribunal le otorga mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

DÉCIMO PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico de los estados de cuenta emitidos vía internet por la entidad bancaria Banco Mercantil, de la cuenta de ahorro número 0105-0672-7106-7204-1332, cuyo titular es el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, correspondientes al periodo de un (01) año, 01 de febrero de 2023 al 29 de febrero de 2024, los cuales acompaña marcados con las letras “G”.
Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente se limitó a promover la impresión del estado de cuenta, sin aportar medio de prueba subsidiario que permitiera al operador de justicia verificar la información, credibilidad e identidad de dicha prueba libre. En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a la impresión del estado de cuenta que obra a los folios 247 al 260 de la segunda pieza.ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) inserto a los folios 261 y 262 de la segunda pieza, mediante el cual, promovió los siguientes medios probatorios:
(1) DOCUMENTALES: Letra (a) Valor y merito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan en especial las confesiones hechas por el demandante en los siguientes documentos: En el capitulo I del libelo de la demanda en el ultimo párrafo de la cara anterior en las líneas 6 y siguientes cuando establece entre otras cosas: “…que nuestro representado es propietario de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con la letra 2 que forma parte de una casa de habitación ubicado en la calle 22…” Esto es ratificado en los dos contratos de arrendamiento celebrados arbitrariamente entre el demandante y mi persona que corre en los folios 12 y 13 y 38 y 39. “
En el poder que el demandante otorga a la abogada REYNA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ y otros que corre en el folio (46).
También en el poder que el demandante otorga a los abogados FRANCISCO EFREN CERMEÑO que corre en el folio 46 al 47 en la línea 19 del Primer folio cuando establece: “…Arrendatarios de un inmueble demi propiedad constituido por los locales comerciales números 1 y 2 que forman parte de una casa de habitación…”
En todos documentos citados cuando se refieren a la casa de habitación es la misma que “..yo ocupo como sede de mi hogar..”
En certificado como beneficiaria de FONDES quien le dio financiamiento artesanal…que corre en el folio 94.
En constancias de residencia que corre en los folios 175, como también en documento que el demandante cita en el libelo de la demanda como adquisición de la propiedad del inmueble que constituye o ha constituido la casa de habitación. Además todas las confesiones y aceptaciones hechas por el demandante en los diferentes actos procesales en el expediente que contiene la presente causa…”.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…Omissis…
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando DevisEchandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando DevisEchandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante a lo anterior, considera este Tribunal que dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECLARA.-
(2) INSPECCIÓN JUDICIAL para hacer constar entre otras cosas las dependencias o conformación del inmueble objeto de la presente causa y otros particulares que al momento de la inspección sea necesario hacer constar al efecto se acompañe de un práctico y un experto.
Se evidencia que mediante auto de fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folios 265 y su vuelto de la segunda pieza), este Tribunal negó la admisión de dicha prueba por ser “impertinente”. ASÍ SE DECLARA.-
(3) POSICIONES JURADAS: De conformidad con el articulo 403 al 419 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez, se cite al demandante para que absuelva las posiciones juradas que oportunamente previa fijación del Tribunal presentare e igualmente se compromete a absolver las posiciones juradas que le presente el demandada, es decir, la reciprocidad.
De de la revisión de las actas procesales esteTribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECLARA-.

(4) TESTIFICALES: Promovió a los ciudadanos FRANCIS ALEXANDER SANCHEZ MOLINA y JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.042.910 y 8.025.594 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, quienes presentara en la oportunidad que fije el Tribunal para que contesten las preguntas correspondientes y cualquier otra prueba que dentro del presente lapso sea necesario la promoción y evacuación de la misma.
Posteriormente, por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 264) suscrita por la demandada CONSUELO SANCHEZ, asistida por el abogado HERMES VERA AVILA, promovió a los siguientes testigos: CONSUELO FERNANDEZ GONZALEZ y MARLON MEDARDO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.778.468 y 13.804.137, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) según diligencia suscrita por la demandada CONSUELO SANCHEZ, asistida por el abogado HERMES VERA AVILA, por cuanto no se presento para evacuar la prueba, promovió al testigo JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.550, de este domicilio y civilmente hábil.
A tal efecto, observa este Tribunal que:
Obra a los folios 268 y 269 declaración rendida en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano FRANCIS ALEXANDER SÁNCHEZ MOLINA.
Obra a los folios 271 y 272 declaración rendida en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por CONSUELO FERNANDEZ GONZALEZ.
Obra a los folios 273 y 274 declaración rendida en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por MARLON MEDARDO MONSALVE.
Obra al folio 277 declaración rendida en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por JEAN CARLOS ZERPA ANGULO.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador las declaraciones arriba identificadas carecen de eficacia probatoria, por cuanto dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial, motivo por el cual, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, observa este Tribunal que obra al folio 270, acta mediante la cual quedo desierto el acto de declaración del testigo JOSÉ ORLANDO PEÑA MALDONADO, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECLARA.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, ciudadanaCONSUELO SANCHEZ,asistida por el abogado HERMES VERA AVILA.
La prejudicialidadal ser una condición determinante del futuro resultado de la controversia en la que surja con respecto a otra controversia; debe existir entre ambas causas una indudable relación de conexidad, que es al mismo tiempo de accesoriedad de una ante la otra. Esto significa que lo que se decida en la causa prioritaria ha de influir indefectiblemente en el proceso posterior en el cual se invoque la prejudicialidad.
Dicho de otro modo, en la prejudicialidad están implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque lo que se decida en un proceso debe influir en forma determinante en el otro. Para ser decidida, una controversia exige, en casos de prejudicialidad, que previamente sea fallada la cuestión de la que aquélla depende, como lo ha dicho el jurista venezolano Humberto Cuenca.
Reseñado lo anterior, advierte éste Tribunal que no aparece la relación de causa a efecto entre este proceso, y otro proceso instaurado en otra instancia, ya que la parte demandada, no señaló ni indicó como motivos de prejudicialidad ese otro proceso o causa.
En efecto, quien decide observa que en el presente proceso la causa de pedir o causa petendi es el DESALOJO del inmueble local comercial que le fue arrendado a la demandada de autos, fundamentada en la causal de falta de pago de los canon de arrendamiento.
Por otra parte, la razón de pedir en el proceso con el cual alega la demandada, ciudadana CONSUELO SANCHEZ, la existencia prejudicial, según su afirmación, pero no hay certeza de tal afirmación, toda vez que no consta en autos documento que sustente o hagan presumir la existencia de una causa pendiente que se deba decidir en otro proceso; en razón de ello, éste Juzgador no puede establecer que exista una conexión y accesoriedad entre este procesodonde fue alegada la cuestión prejudicial y otro proceso, lo cual es determinante para que pueda declararse la procedencia de la misma, lo que trae como consecuencia, que sea improcedente la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana CONSUELO SANCHEZ, asistida por el profesional del derecho, abogado HERMES VERA AVILA, relativa a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-cuestionante por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 867 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la decisión a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346, no tendrá apelación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se FIJA EL QUINTO (5º) DÍA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), para que tenga lugar la audiencia preliminar. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 08, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


SRIO.