TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 165°

Estando dentro de la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes intervinientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Vistas las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza), y mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) (folios 267 y 268 de la segunda pieza) este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en las letras V.1 y V.2 (folios 15 al 19 de la primera pieza), así como la prueba documental que riela de los folios 06 al 14 de la primera pieza, por lo cual no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes es por lo que se ADMITEN cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: En cuanto a los depósitos bancarios promovidos, por lo cual no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes es por lo que se ADMITEN cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: En cuanto a la prueba de INFORMES señalada en la letra V.3 del libelo y en el particular “TERCERA” del escrito de promoción de pruebas, por lo cual no siendo manifiestamente ilegal o impertinente es por lo que se ADMITE cuanto a lugar en Derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia y a fines de su cumplimiento, se ordena oficiar al Departamento de Investigación de Siniestros de la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Bolivariano de Mérida y en los términos indicados por la parte promovente.

CUARTO: En cuanto a la prueba promovida en la letra V.4 del libelo, la misma resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal no admite dicho medio probatorio.

QUINTO: En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, y en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, en consecuencia, se fija el VIGESIMO SEXTO (26º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) para proceder a la práctica de la misma, se ordena el traslado y constitución del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario en el lugar indicado por la parte promovente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.