TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165°
DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.556, domiciliada en la Ciudad de Panamá de la República de Panamá y de tránsito por esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.444, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 13.382.158, domiciliado en Denver Estados Unidos, 1363 S Coolidge Cir, Aurora Colorado 80018, teléfono/WhastApp: +17209755204, correo electrónico: harlem.anzola@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al ciudadano HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 25 con su vuelto).
Riela al folio veintiséis (26), de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, por medio de la cual confiere poder apud-acta a la abogada ALVIS BELANDRIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.444, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Riela al folio al vuelto del folio quince (15), de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal mediante la cual hace constar que la ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, confirió poder apud-acta a la abogada ALVIS BELANDRIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.444, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Consta al folio veintisiete (27), de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, en su carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita se notifique al ciudadano HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, ya identificado, así como también se notifique al Fiscal de Familia del Ministerio Publico, igualmente solicita que la notificación de la parte demandada se realice a través de medios telemáticos a través del número telefónico/whasApp +17209755204 o correo electrónico: harlem.anzola@gmail.com, así como también consigna los emolumentos para la expedición de copias del presente expediente, igualmente solicita se fije la audiencia para la notificación del demandante de autos a las dos de la tarde (2: 00 p.m), en virtud que fue sugerido por el demandado de autos a través de su correo personal.
Riela al folio veintiocho (28), de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.
Consta al folio veintinueve (29) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, en su carácter acreditado en autos, y visto igualmente lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal en constancia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 31, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual dejo constancia que cancelo lo correspondiente para que se practique la notificación telemática al ciudadano HARLEM ANZOLA, anteriormente identificado, y que da por reproducido.
Riela al folio treinta y dos (32), de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), correo electrónico enviado por este Tribunal al ciudadano HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarlo en el presente juicio, así como también a los fines de ponerlo en conocimiento de que en los próximos días se fijara la audiencia telemática en la presente causa, en la cual este Tribunal le asignara un defensor judicial para el buen desenvolvimiento de la misma, igualmente el ciudadano HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, dio respuesta al mismo correo electrónico como recibido, en la misma fecha.
Riela al folio treinta y tres (33), de fecha cocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual expuso: que devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 34. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Se evidencia, al folio treinta y cinco (35) d de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso: Que en virtud que obra a al folio 32, constancia de notificación y respuesta del notificado, mediante la cual manifiesta haber recibido la notificación y pide la pronta resolución para culminar el proceso, es por lo que solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año dos mil trece (2013), que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Loma Linda, 4ta. Etapa, calle 3-2, casa A-389, Parroquia Guacara Municipio Guacara, del estado Carabobo. Igualmente la parte demandante ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos. En cuanto a los bienes este Tribunal no se pronuncia con respecto a los mismos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde el día quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hace más de tres (03) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA y HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año dos mil trece (2013), (folios 07 al 09), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA y HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA y HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, contrajeron matrimonio civil ante la ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año dos mil trece (2013), (folios 07 al 09).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, que desde el día quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de cuatro (04) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA y HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana DANIELA ANDREINA TORRES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.556, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.444, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano HARLEM AMADO ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad de Nº V- 13.382.158, domiciliado en Denver Estados Unidos, 1363 S Coolidge Cir, Aurora Colorado 80018, teléfono/WhastApp: +17209755204, correo electrónico: harlem.anzola@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 22, correspondiente al año dos mil trece (2013). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 10, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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