TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2.024).-
213º y 165º


SOLICITANTE(S): YASMIN CARIDAD CANELÓN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.446, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias El Molino, Edificio 8, Apartamento 1-3, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, HOBMARY JOSEFINA CUICAS ROMERO, HOBER DE JESÚS CUICAS ROMERO, HOBMER JOSÉ CUICAS ROMERO, HOBERMY JAVIER CUICAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada, la primera y cuarto, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 3.039.771, V- 10.713.043, V- 10.718.611, V-13.966.226 y V- 13.966.225, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico luzmarinacuicas@hotmail.com, la segunda con domicilio en Santiago de Chile, República de Chile, correo electrónico marycuicas225@hotmail.com, número de teléfono +56 956421699, el tercero y cuarto domiciliados en Cali, República de Colombia, correo electrónico: hober.cuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3202521204 y correo electrónico: hobmercuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3207845304, en su orden, y el último domiciliado en Brisbane, Australia, correo electrónico: hobermy@gmail.com, número de teléfono +61 448989337 y civilmente hábiles, según instrumento poder especial otorgado ante la Notaria 21 del Departamento del Valle Santiago de Cali, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° A2YBW111136711, y poder según la Notaría 1era de Ñuñoa de Eugenio del Real Armas de la ciudad de Santiago, Chile en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° EAC5389260.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la Apoderada Especial ciudadana YASMIN CARIDAD CANELÓN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.446, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias El Molino, Edificio 8, Apartamento 1-3, Ejido, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de los ciudadanos LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, HOBMARY JOSEFINA CUICAS ROMERO, HOBER DE JESÚS CUICAS ROMERO, HOBMER JOSÉ CUICAS ROMERO, HOBERMY JAVIER CUICAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada, la primera y cuarto, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 3.039.771, V- 10.713.043, V- 10.718.611, V-13.966.226 y V- 13.966.225, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electronicoluzmarinacuicas@hotmail.com, la segunda con domicilio en Santiago de Chile, República de Chile, correo electrónico marycuicas225@hotmail.com, número de teléfono +56 956421699, el tercero y cuarto domiciliados en Cali, República de Colombia, correo electrónico: hober.cuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3202521204 y correo electrónico: hobmercuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3207845304, el último domiciliado en Brisbane, Australia, correo electrónico: hobermy@gmail.com, número de teléfono +61 448989337, respectivamente y civilmente hábiles, según instrumento de poder otorgado según la Notaria 21 del Departamento del Valle de Santiago de Cali, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° A2YBW111136711, y poder según la Notaría 1era de Ñuñoa de Eugenio del Real Armas de la ciudad de Santiago, Chile en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° EAC5389260, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HOBER JOSÉ CUICAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, natural del estado Lara, de setenta y siete (77) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.119.225, quien falleció AB-INTESTATO, en el Valle del Cauca, Municipio Cali, República de Colombia en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 05, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024), a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.039.771, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos HOBMARY JOSEFINA CUICAS ROMERO, HOBER DE JESÚS CUICAS ROMERO, HOBMER JOSÉ CUICAS ROMERO, HOBERMY JAVIER CUICAS ROMERO venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el tercero, soltero los demás, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.713.043, V- 10.718.611, V- 13.966.226 y V- 13.966.225, respectivamente, la primera con domicilio en Santiago de Chile, República de Chile, correo electrónico marycuicas225@hotmail.com, número de teléfono +56 956421699, el tercero y cuarto domiciliados en Cali, República de Colombia, correo electrónico: hober.cuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3202521204 y correo electrónico: hobmercuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3207845304, el último domiciliado en Brisbane, Australia, correo electrónico: hobermy@gmail.com, número de teléfono +61 448989337, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
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CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada de la inserción del acta de defunción del causante HOBER JOSÉ CUICAS, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 05, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2.024), (folios 04 y 05). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HOBER JOSÉ CUICAS y LUZ MARINA ROMERO POLANCO, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 72, Folios Nros. 145 y 146, correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1.971), (folio 06 al 08 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana HOBMARY JOSEFINA CUICAS ROMERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1251, Folio 462, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972), (folios 9 y 10 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano HOBER DE JESÚS CUICAS ROMERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 1094, Folio Nº 102, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973), (folios 11 al 13) Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HOBMER JOSÉ CUICAS ROMERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 426, Folio Nº 134, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978), (folios 14 al 15 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HOBERMY JAVIER CUICAS ROMERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 748, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1.979), (folios 16 y 17). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Copias fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos HOBER JOSÉ CUICAS, ROMERO DE CUICAS LUZ MARINA, HOBMARY JOSEFINA CUICAS ROMERO, HOBER DE JESÚS CUICAS ROMERO, HOBERMY JAVIER CUICAS ROMERO, HOBMER JOSÉ CUICAS ROMERO, (folios 30 y 31). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Declaraciones de las testigos, ciudadanas ARCELIA TERESA RIVAS DE MERCHÁN Y MAGALYS ALTUVE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.535 y V8.030.785 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuadas en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), insertas a los folios 36 y 37, respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.039.771, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, correo electrónico luzmarinacuicas@hotmail.com en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos HOBMARY JOSEFINA CUICAS ROMERO, HOBER DE JESÚS CUICAS ROMERO, HOBMER JOSÉ CUICAS ROMERO, HOBERMY JAVIER CUICAS ROMERO venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el tercero, soltero los demás, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.713.043, V- 10.718.611, V- 13.966.226 y V- 13.966.225, respectivamente, la primera con domicilio en Santiago de Chile, República de Chile, correo electrónico marycuicas225@hotmail.com, número de teléfono +56 956421699, el tercero y cuarto domiciliados en Cali, República de Colombia, correo electrónico: hober.cuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3202521204 y correo electrónico: hobmercuicas@gmail.com, número de teléfono +57 3207845304, el último domiciliado en Brisbane, Australia, correo electrónico: hobermy@gmail.com, número de teléfono +61 448989337, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HOBER JOSÉ CUICAS, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, natural del estado Lara, de setenta y siete (77) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.119.225, quien falleció AB-INTESTATO, en el Valle del Cauca, Municipio Cali, República de Colombia en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), según copia certificada de la inserción del acta de defunción, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 05, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2024), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 12, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Srio.