TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164°
DEMANDANTE: SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.244, domiciliado en los curos, parte Media, Albarregas “F”, calle 2, casa 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.286, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0412-0629717 y 0424-6349136 correo: nlvivas8@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 07 con su vuelto).
Se evidencia, a través de constancia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que el ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.960.244, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistida de abogados otorgo poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDA y MARÍA LOURDES IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.276.019 y V- 15.754.120 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.397 y 171.118 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, (vuelto del folio folio 08).
Riela al folio nueve (09), de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, anteriormente identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDA anteriormente identificado, por medio de la cual solicita se libren los recaudos de citación y notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio diez (10), de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, anteriormente identificado, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDA, anteriormente identificado, se acordó conforme a lo solicitado, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 12, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Riela al folio 14, diligencia suscrita por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.634 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 247.560, mediante la cual expuso: “ me doy por notificada y estoy de acuerdo con el contenido de la solicitud realizada” y a su vez solicita se dicte sentencia y se declare la disolución del vinculo matrimonial..
Se evidencia, a través de constancia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.896.286, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, asistida de abogada otorgo poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.770.634 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.560, ( al folio folio 16).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA,, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ, antes identificada, ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), según consta en acta Nº 35, folio 35 correspondiente al año dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, parte media Albarregas “F” calle 2, casa 122, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA, anteriormente identificado, señala que de esa unión no procrearon. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de un (01) año produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA y ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ inserto ante el Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 35, folio 35, correspondiente al año dos mil once (2011), (folio 03 y 04 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas identidad de los ciudadanos SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA y ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ (folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA y ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 35, folio 35, correspondiente al año dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio (folio 03 y 04 con su vuelto).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA, anteriormente identificada, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de un (01) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA, anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA y ANTONIA DEL CARMEN VIVAS GUTIERREZ antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano SALVADOR ALBERTO ARAQUE IZARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.244, domiciliado en los curos, parte Media, Albarregas “F”, calle 2, casa 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la ante Primera Autoridad ante la Primera Autoridad del Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 35, folio 35, correspondiente al año dos mil once (2011), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 11, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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