TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

Vista el acta de fecha 14 de Marzo de 2024, mediante el cual se llevo a cabo el acto de video llamada para la citación del ciudadano Pedro Ramón Valero Angulo, en su carácter de parte demandada, solicitada por la ciudadana María Laura Márquez Briceño en su carácter de parte demandante, al número de teléfono aportado por la misma (parte demandante), y visto que en reiteradas oportunidades el Tribunal realizo la llamada correspondiente a través WhatsApp desde el número telefónico del alguacil repicando en numerosas oportunidades y no fue atendida dicha video llamada, igualmente visto que la misma parte demandante desde su número telefónico realizo la llamada atendiendo un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO RAMON VALERO ANGULO, quien se dio por citado y reconoció el documento objeto de la presente litis. Para este Tribunal resulta necesario señalar lo siguiente:

El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”, es necesario entonces indicar que, la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se pone en conocimiento a la parte demandada que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. 2005-000699; estableció: “...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de ¿que las partes estén a derecho? razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…” (Negrita y Subrayado propio del Tribunal)

Es preciso tener en cuenta que, por tratarse de la citación para la contestación de la demanda, este tema involucra al orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia. De igual forma, por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia de la debida citación lesiona la validez de todo el juicio.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, Exp. Nº AA20-C-2021-000213, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, establece:

Omissis… “Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp…” Omissis (Negrita y Subrayado propio del Tribunal).

La sentencia supra parcialmente transcrita, establece que en las causas nuevas -la parte demandante- deberá indicar en el libelo dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y -la parte demandada- deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

Del mismo modo, establece que la citación y la intimación deberán ser realizadas en las formas establecidas o previstas por la Ley; atendiendo a la naturaleza particular de cada una de estas instituciones, en este orden de ideas, en el caso bajo estudio observa esta sentenciadora, que la parte demandante en el escrito libelar, solicitó la citación de la parte demandada aportando un número de teléfono, fundamentando su petición en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, inobservando entre otras cosas que la sentencia establece que -la citación- debe realizarse por las formas establecidas en la ley, es decir, debe realizarse conforme a lo establecido en el articulo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas resulta importante acotar, que la parte demandante en su petitorio arguye lo siguiente:

“…De igual manera solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que la citación, intimación y notificaciones necesarias y pertinentes sean realizadas por los medios electrónicos de aplicación de mensajería instantánea o red social WhatsApp, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022, que cito en parte: “… Aunque el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, TIC disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizada…” (Negrita y Subrayado propio del Tribunal)

De la lectura a su petición y verificada como fue la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022, se evidencia que fue citada alterando su texto ya que en modo alguno la sentencia establece que “el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, TIC disponibles”; pues lo establecido por la Sala de Casación Civil en dicha sentencia es lo que a continuación textualmente se transcribe:

Omissis… “Respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”…Omissis

En atención a lo anterior, es imperativo para esta administradora de justicia exhortar a la parte demandante y al abogado asistente del deber que tienen de actuar con lealtad y probidad en el proceso, tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, la figura del Juez como Rector del Proceso, debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

Del mismo modo, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente: “El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir.

En definitiva, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora como Directora del proceso considera importante, a los fines de proteger, los principios constitucionales de orden público, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 07 de marzo de 2024 y actuaciones subsiguientes; en consecuencia, se repone la causa al estado de que la parte demandante indique mediante diligencia el domicilio de la parte demandada para la prosecución de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.