REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 1096
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.044, domiciliado en la Av. Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre A, piso PH, Apto A24 y civilmente hábil,
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA UZCATEGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.049.681, con domicilio en la Oficina N° 22, Primer Piso del Centro Comercial El Rodeo, el cual forma parte integrante del Parcelamiento Villas El Rodeo, Ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de Marzo de 2024, este Juzgado recibió demanda incoada por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por el ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, anteriormente identificado, asistido por la abogada GISELA SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.777, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI ARAUJO, anteriormente identificada. Se admitió en fecha 19 de marzo de 2024.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 16 de enero de 2019, arrendo a la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión odontólogo, cédula de identidad número V-12.049.681, un local para oficina, demarcado con el N° 22, primer piso del Centro Comercial El Rodeo, el cual forma parte integrante del Parcelamiento Villas El Rodeo, ubicado en la Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual es su propiedad, tal como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 29, Tomo 4, Folios 87 hasta 90.
2. Que desde el año 2020 la mencionada arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y del año 2022 adeudan los meses de junio, julio y agosto a razón de 80$ dólares americanos cada uno, encontrándose a la fecha insolventes.
3. Que en el mes de agosto de 2023 realizo notificación del aumento del canon de arrendamiento realizado según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Comerciales negándose al cumplimiento del mismo, cancelando solo la cantidad de 120$ dólares, siendo que el mismo corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo de los corrientes.
4. Que la mencionada arrendataria, mantiene un sostenido incumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento antes mencionado que establece como obligación sufragar los servicios de agua, condominio, electricidad y aseo urbano los cuales a la fecha adeudan en su totalidad se anexan los recibos de la deuda emitidos por Corpoelec marcados con la letra D, del que se desprende que desde mayo de 2020 se adeudan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.932,86).
5. Que igualmente adeuda el servicio de agua tal como se demuestra de la relación emitida por la empresa estadal Aguas de Mérida, el cual anexó marcado con la letra , del que se demuestra que adeudan la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720).
6. Que en cuanto al Aseo Urbano, anexó el estado de cuenta marcado con la letra F, de la relación emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador (SERGIDESOL) el cual establece que desde el año 2019 hasta el presente 2024 no se ha cancelado el servicio adeudando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.290,51).
7. Anexó Acta de Certificación de lo adeudado por concepto de gastos comunes o condominio, del centro Comercial El Rodeo, el cual forma parte del parcelamiento Villas El Rodeo, que establece que desde el mes de marzo 2023 hasta los corrientes adeudan la cantidad de 240$ dólares americanos o su equivalente en Bolívares.
8. Que en vista de todos los incumplimientos descritos y el daño ocasionado en un área común aledaña al local del Centro Comercial con ocasión de la instalación de la unidad odontológica de la inquilina, es que en fecha 11 de octubre de 2022, con el ánimo de procurar medicación y posible solución del conflicto que existía entre las partes y lograr obtener los gastos insolutos, y la entrega del bien inmueble, y demás servicios que no habían sido cancelados inició procedimiento administrativo de conciliación por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos adscrita a la coordinación Regional del estado Bolivariano de Mérida, realizándole tres citaciones a la Arrendataria a los fines de comparecer a los Actos conciliatorios sin ser acatados, no compareciendo tal como se desprende de las actas mismas declarándose por parte del organismo la imposibilidad de la conciliación y agotada la vía administrativa.
9. Fundamentó la demanda en los artículos 1156, 1160, 1167, 1264, 1270, 1592 y 1594 del Código Civil.
10. Demandó la Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en la contravención de las siguientes cláusulas del contrato de arrendamiento que rige la obligación entre las partes: Clausula Cuarta: por incumplimiento de la cancelación del canon los primeros cinco días y mes por anticipado. La Clausula Quinta: contravención en lo que corresponde a la obligación de sufragar y entregar los comprobantes de pago por la arrendataria de los consumos de agua, condominio, electricidad, aseo urbano. Clausula Octava: que establece que será causa de resolución de contrato la falta de pago de una sola mensualidad.
11. Promovió pruebas.
12. Demandó formalmente a la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI ARAUJO, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la pretensión para que en efecto sea condenada a lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, a entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, y en cumplimiento del contrato en las mismas condiciones como fue cedido el bien en alquiler, ubicado en el LOCAL (01) PARA OFICINA, DEMARCADO CON EL N° 22, PRIMER PISO DEL CENTRO COMERCIAL EL RODEO, el cual forma parte integrante del Parcelamiento Villas El Rodeo, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida,
Segundo: A pagar consecuencialmente la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES equivalentes en Bs. A la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CATORCE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs.26.114,40) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados a la fecha así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme a las leyes Patrias correspondiente en la materia. Además de la cantidad de 288$ o su equivalente en Bs. A la tasa del Banco Central de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CTS. (Bs.10.445,76), por concepto del ajuste del canon el cual no ha sido cancelado en su totalidad. Siendo el total a cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CTS. (Bs. 36.560,16).
Tercero: a que se dé cumplimiento de la obligación de a la obligación de sufragar y entregar los comprobantes de pago por La Arrendataria de los consumos de agua, condominio, electricidad y aseo urbano.
13. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA EUROS equivalentes a Bs. A la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CTS. (Bs. 36.560,16) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados a la fecha.
14. Señalo domicilio procesal e indico domicilio para la citación.
Al folio 26, obra auto de fecha 22 de marzo de 2024, en el cual se ordeno librar boleta de citación.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente es necesario advertir que forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
Omissis… “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”…Omissis (negrita y subrayado propio del Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, dicho criterio está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
En este orden de ideas, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
En atención a ello, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que la doctrina pacífica ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, pues debido al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, se caracteriza el procedimiento civil, como no relajable por las partes y menos por los jueces, pues su estructura, secuencia y desarrollo están preestablecida en la ley.
Establecido lo anterior, resulta entonces necesario señalar lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, procedió a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI ARAUJO, de conformidad con los artículos 1156, 1160, 1167, 1264, 1270, 1592 Y 1594 del Código Civil, Solicitando que este Tribunal declare:
“…Como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales, es por lo que procedo a demandar formalmente a la ciudadana MARIA EUGENIA UZCATEGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Odontólogo, cédula de identidad número V-12.049.681 en su condición de arrendataria del inmueble objeto de autos, para que en efecto sea condenada a lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, a entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, y en cumplimiento del contrato en las mismas condiciones como fue cedido el bien en alquiler, ubicado en el LOCAL (01) PARA OFICINA, DEMARCADO CON EL N° 22, PRIMER PISO DEL CENTRO COMERCIAL EL RODEO, el cual forma parte integrante del Parcelamiento Villas El Rodeo, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida,
Segundo: A pagar consecuencialmente la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES equivalentes en Bs. A la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO CATORCE CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs.26.114,40) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondientes a los cánones de arrendamiento no pagados a la fecha así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme a las leyes Patrias correspondiente en la materia. Además de la cantidad de 288$ o su equivalente en Bs. A la tasa del Banco Central de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CTS. (Bs.10.445,76), por concepto del ajuste del canon el cual no ha sido cancelado en su totalidad. Siendo el total a cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CTS. (Bs. 36.560,16).
Tercero: a que se dé cumplimiento de la obligación de a la obligación de sufragar y entregar los comprobantes de pago por La Arrendataria de los consumos de agua, condominio, electricidad y aseo urbano…” (Negrita y subrayado propio del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene múltiples pretensiones en el libelo a saber Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones arredramiento no pagados a la fecha así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los intereses que se generen, asimismo a que de cumplimiento a la obligación de sufragar y entregar los comprobantes de pago de los consumos de agua, condominio, electricidad y aseo urbano. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 08 de marzo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Henry José Timaure Tapia, estableció:
Omissis… “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D’ Ángelo, estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…Omissis…)
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que esta Sala debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Destacado de la Sala).
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Vid. sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-269, entre otras más).
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa) (Mayúsculas del texto).
Establecido lo anterior, para verificar lo delatado por el formalizante, pasa esta Sala a transcribir textualmente lo pertinente del libelo de la demanda, lo cual es del siguiente tenor:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho Demandamos (sic) a Distribuidora de Alimentos Oltemare, C.A.: 1°) El Pago (sic) de los cánones de arrendamiento, que adeudan a nuestro representado desde el pasado mes de marzo dos mil veintiuno (03/2021) a la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($31.356) más los cánones de arrendamiento que se causen después de presentada la demanda hasta el momento en que se haga la entrega definitiva y efectiva de las Bienhechurías (sic) Propiedad (sic) de nuestro representado 2°) De conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del ya tantas veces citado contrato de arrendamiento, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. 500.000), por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la presente fecha son Quinientos (sic) Diez (sic) (510) días, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($61.200). 3°) La penalidad indicada en la cláusula vigésima cuarta, por cada día de retraso en la entrega del Galpón (sic) y sus Accesorios (sic). Establecida dicha penalidad en la cantidad de Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 5000) por cada día de retraso en la entrega. Los cuales son Doscientos (sic) Diez (sic) (210) días a la presente fecha y asciende a la cantidad de Veintisiete (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veinte (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($210.000) (sic). 4°) Los intereses de mora, a la tasa más alta permitida en el mercado y de conformidad con la ley, los cuales se corresponden desde el primer día de incumplimiento del pago del arrendamiento desde marzo 2021, hasta el mes de agosto 2.022 (sic), transcurridos diecisiete (17) meses prorrateado a la taza que dicta el Banco Central de Venezuela al 125 anual, lo cual equivale a un monto de Cinco (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Veintinueve (si) Dólares (sic) Americanos (sic) ($5329). 5°) Todos los gastos que se ocasionen por la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta, establecida en el contrato de arrendamiento antes citado. Y en consecuencia de tal incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Demandamos la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) referente a las Bienhechurías (sic) propiedad de nuestro representado, constituidas por (…). Y en consecuencia se proceda a la entrega definitiva del Galpón (sic) y sus Accesorios (sic), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Vigésima (sic) Cuarta (sic) del ya varias veces citado contrato…”. (Destacado de la Sala).
De las transcripción anterior, observa esta Sala que en efecto, el petitorio del recurrente va dirigido a solicitar, primero el pago de los cánones de arrendamiento que se le adeudan a su representado, más los cánones de arrendamiento que se causen después de presentada la demanda hasta el momento en que se haga la entrega definitiva de las bienhechurías de marras, segundo el pago de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, tercero el pago de la cantidad referente a la penalidad indicada en la cláusula vigésima cuarta del contrato de arrendamiento, por cada día de retraso en la entrega del galpón, cuarto los intereses de mora, a la rata más alta permitida en el mercado y de conformidad con la ley, quinto el pago de todos los gastos que se ocasionen por la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento y sexto la resolución del contrato de arrendamiento.
En relación con lo peticionado por el actor recurrente en el libelo de demanda, la recurrida expreso lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, si bien esta Alzada (sic) con ocasión a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido puede adoptar el correctivo correspondiente y ordenar la continuación de la causa en el estado en se encontraba al momento en la recurrida dictó sentencia, no puede pasar por alto que, luego de una revisión exhaustiva del presente juicio, se pudo constatar que la parte demandante persigue, según el capítulo IV de su escrito libelar, el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente le adeudan y a su vez la resolución del contrato.
En efecto, en el petitorio de la demanda la representación judicial del accionante, solicitó al tribunal lo siguiente:
“Por todas las razones de hecho y de derecho Demandamos (sic) a Distribuidora de Alimentos Otremare, C.A.: 1°) El Pago (sic) de los cánones de arrendamiento que adeudan a nuestro representado desde el pasado mes de marzo de dos mil veintiunos (03/2021) a la presente fecha, lo cual asciende a la cantidad de Treinta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($31.156) (sic), más los cánones de arrendamiento que se causen después de presentada la demanda hasta el momento en que se haga la entrega definitiva y efectiva de las Bienhechurías (sic) propiedad de nuestro representado. 2°) De conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del ya tantas veces citado contrato de arrendamiento, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 500.000), por cada día de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la presente fecha son Quinientos (sic) Diez (sic) (510) (sic) días, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta (sic) y Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) ($61.200) (sic) (…)
Demandamos la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) referente a las Bienhechurías (sic) propiedad de nuestro representado, constituidas por Un (1) Galpón (sic) y sus accesorios, distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Carretera (sic) de Baruta vía Los Guayabitos, Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda. Y en consecuencia se proceda a la entrega definitiva del Galpón (sic) y sus Accesorios (sic)…”. (Énfasis propio).
Es oportuno precisar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano sanciona el supuesto de las pretensiones excluyentes mutuamente contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, calificando tal circunstancia bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones; a tales efectos, establece el mentado artículo:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Con relación a esta norma, dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, número 0099, expediente 000178, que dicha deposición normativa es de orden público, por lo que puede ser aplicada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1.174, manifestó:
(…Omissis…)
Entonces, la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, que de ser detectada, bien porque fue alegada o porque oficiosamente se verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente por el sentenciador, ya que ésta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, agregando quien suscribe, que al ser materia de orden público la que estaría vulnerándose, está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Inequívocamente, tal y como se distingue de la pretensión libelar, la demandante persigue el pago de cánones de arrendamiento adeudados y de aquellos que se sigan venciendo, el pago de una suma dineraria por cada día de retraso en el pago del canon arrendaticio en cumplimiento de una cláusula contractual, así como la resolución del contrato de arrendamiento objeto del juicio. Con relación a la acumulación de demandar resolución del contrato conjuntamente con la pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., determinó:
“…Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”. (Resaltado y subrayado añadido).
Al ser la pretensión de pago de cánones de arrendamiento una que persigue el cumplimiento contractual, es igual de importante traer a colación lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, sentencia número 669:
“La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (Resaltado añadido).
De suma importancia lo anterior, ya que la parte accionante en su demanda solicita la resolución del contrato y el pago de cánones insolutos sin pedir éstos a título de daños y perjuicios, pretensión que tal y como está esbozada patenta un cumplimiento del contrato, acción que no puede acumularse a la de resolución, pues ambas persiguen consecuencias jurídicas disímiles, siendo el típico caso de dos pretensiones que se excluyen entre sí, pues, los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, valga decir, se excluyen porque son contradictorias, la primera con miras a que se ejecute la obligación tal y como fue contraída, y la segunda -resolución- persigue dejar sin efecto el contrato, siendo consecuencia de esta acción el efecto liberatorio y otro recuperatorio, por lo que no puede exigirse en una eventual sentencia, el cumplimiento de un contrato que en la ficción legal, sería inexistente. Así se precisa.
En consecuencia, al haberse detectado un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, al plantearse dos pretensiones excluyentes entre sí, irremediablemente esta Alzada (sic), atendiendo a una cuestión de eminente orden público conforme al artículo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar INADMISIBLE ex officio la presente demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA (sic) RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada (sic) se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De la precedente transcripción realizada a la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que el demandante pretendía diversas acciones en un mismo juicio, constatando este que se correspondía con procesos incompatibles, estableciendo que la parte demandante persigue (capítulo IV de su libelo), el pago de cánones de arrendamiento adeudados y de aquellos que se sigan venciendo, el pago de una suma dineraria por cada día de retraso en la cancelación del canon arrendaticio en cumplimiento de una cláusula contractual, así como la resolución del contrato de arrendamiento, estableciendo que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento persigue el cumplimiento contractual, culminando al establecer que el demandante en su libelo de demanda solicitó la resolución del contrato y el pago de cánones insolutos sin pedir estos a título de daños y perjuicios, lo que viene a comportar un cumplimiento del contrato, acción que no puede acumularse a la de resolución de contrato, pues persiguen consecuencias jurídicas disímiles, la primera que se ejecute la obligación tal y como fue contraída, y la segunda dejar sin efecto el contrato.
De allí que, esta Sala verifica que es indudable la inepta acumulación de pretensiones que intentó el demandante en el presente caso, por contener la demanda dos peticiones que son incompatibles, razón por la cual el juez de alzada al emitir tal pronunciamiento lo hizo ajustado a derecho, tal como consta de la siguiente transcripción efectuada a la decisión recurrida.
En afianzamiento de lo anteriormente señalado ser hace necesario, traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la solicitud de pago de cánones insolutos y el cumplimiento de contrato, en el cual estableció en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, caso: José Juan Marín Girón, al conocer en revisión constitucional, lo siguiente:
“…En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”. (Resaltado propio).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes señalada se entiende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó perfectamente establecido que la reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, es propia de una acción por cumplimiento de contrato; tal y como lo solicito el recurrente en su escrito libelar.
Así tenemos, que el cumplimiento de contrato es la acción de asegurar que las partes involucradas en un acuerdo cumplan con los términos y condiciones establecidos, entendiéndose en efecto, que lo solicitado por el formalizante en el presente caso comprende un cumplimiento de contrato (pagos de cánones insolutos) y a su vez una resolución de contrato, lo que evidentemente comporta pretensiones que no podían ser adminiculadas en una misma demanda, ya que la primera persigue tal y como se ha expresado a lo largo del actual fallo, la ejecución de la obligación y la segunda dejar sin efecto el contrato de arrendamiento.
Así pues, contrario a lo aludido por el formalizante, el ad quem decidió conforme a derecho al haber detectado una inepta acumulación de pretensiones por plantearse dos (2) pretensiones excluyentes entre sí (cumplimiento de contrato y resolución de contrato); razón por la cual, esta Sala no tiene duda, que el recurrente en casación acumuló en su demanda pretensiones que son netamente incompatibles, cuestión ésta que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para negar su admisión ya que la misma resulta contraria a la disposición expresa de la ley, toda vez que el artículo 78 eiusdem, impide al demandante no concentrar pretensiones por ser estas -se reitera- incompatibles entre sí, lo que conlleva manifiestamente una causa legítima para negar el acceso a dicha demanda…”Omissis ( Negritas y subrayado propios de la Sala)
Del Criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido por esta Sentenciadora queda evidenciado que los pedimentos de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones arredramiento no pagados a la fecha así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y los intereses que se generen, asimismo a que de cumplimiento a la obligación de sufragar y entregar los comprobantes de pago de los consumos de agua, condominio, electricidad y aseo urbano, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, en virtud, que la resolución del contrato y el pago de cánones insolutos sin pedir estos a título de daños y perjuicios, viene a comportar un cumplimiento del contrato, acción que no puede acumularse a la de resolución de contrato, pues persiguen consecuencias jurídicas disímiles, la primera que se ejecute la obligación tal y como fue contraída, y la segunda dejar sin efecto el contrato.
De lo anterior, resulta necesario señalar que se está en presencia de 2 acciones distintas que se excluyen mutuamente, lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
En este orden de ideas, la doctrina más acreditada al respecto, representada por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, expresa: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos. (Art. 78 C.P.C.)....”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.”
Como conclusión, los anteriores razonamientos dejan en evidencia que en la presente causa la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles las pretensiones, en tal sentido, esta Sentenciadora se encuentra obligada a garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se anula el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2024 y declara inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2024, por el cual se admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.044, asistido por la abogada en ejercicio Gisela Silva López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.304, inscrita en el inpreabogado bajo el No.66.777, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 01 de abril de dos mil veinticuatro(2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
EXP. 1096
HDMG/TAFM
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