REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1074
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MEDICAS MEZA de Meza Londoño Ana Emilia, Rif- V156676779, en la persona de su propietaria Ana Emilia Meza Londoño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.677, domiciliada en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de enero de 2.024, correspondió por distribución la demanda, por RESOLUCION DE VENTA, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de Endosatario en Procuración, contra la firma personal REPRESENTACIONES MEDICAS MEZA de Meza Londoño Ana Emilia, en la persona de su propietaria Ana Emilia Meza Londoño, anteriormente identificados. En fecha 25 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que es endosatario en procuración de una factura, emanada de la firma personal, REPRESENTACIONES MEDICAS MEZA de Meza Londoño Ana Emilia, Rif V156676779, signada con el Nº 000289, a nombre del ciudadano Fernando Rodríguez Hoyos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.933.786, domiciliado actualmente en Portugal y civilmente hábil, siendo este su endosatario en procuración.
2. Que la factura en mención fue pagada en fecha 27 de octubre de dos mil veinte por un monto para esa época de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 135.434.600) para esa época, equivalentes a la cantidad de doscientos ochenta y cinco (SIC) dollares americanos ($285,00) por la compra de una prótesis consistente en una hemioprótesis de Thompson, o unidad de cemento, incluye asistencia de instrumental e instrumentista, para la paciente Delfina Soto, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 679.060.
3. Que su endosante pago la factura y mientras esperaba la prótesis la beneficiaria murió, el día 10 de noviembre de 2020, por lo que su endosante se comunicó con la vendedora, participándole lo sucedido, a lo que la vendedora, ciudadana Meza Londoño Ana Emilia, que no había problema que ella devolvía el dinero en bolívares o doscientos ochenta y cinco dólares ($285).
4. Que su endosante espero un tiempo prudencial y la vendedora no apareció con el dinero, realizándole llamadas telefónicas, las cuales eludía por lo que presto sus servicios, haciendo el mismo innumerables llamadas, atendiéndolo en dos oportunidades y le manifestó que se encontraba en Barquisimeto, que al llegar a Mérida resolvería lo del pago, lo cual fue falaz totalmente, se volvió a comunicar telefónicamente y no pudo hacerlo por cuanto lo bloqueo el teléfono.
5. Que el dinero pagado por su endosante, se ha depreciado, debido a la inflación, hasta tal punto que hasta el mes de octubre de 2023, daba como resultado la cantidad de VEINTIDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON (SIC) OCENTA Y SIETE (Bs.D 22.832,87)según análisis técnico de acuerdo al índice de precios del consumidos del Banco Central de Venezuela. Indexación que debe ser aplicada desde la admisión de la demanda hasta el pago de la obligación,
6. Demando formalmente en nombre de su endosante, a la ciudadana Meza Londoño Ana Emilia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.667. 677, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietaria de la firma personal, Representaciones Medicas, Meza, de Ana Emilia Meza Londoño, RIF 156676779, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: La resolución de la venta. SEGUNDO: el pago de la cantidad de VEINTIDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON (SIC)OCENTA Y SIETE ( Bs.D 22.832.87) que comprende la cantidad pagada más la indexación, según análisis técnico de acuerdo al índice de precios del consumidos del Banco Central de Venezuela hasta abril del 2023. TERCERO: La indexación monetaria total hasta el dia del cumplimiento de la obligación. CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso.
7. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON (sic) OCENTA Y SIETE (Bs. D 22.832,87) equivalentes a la cantidad de doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y cinco con ochenta y tres unidades tributarias (UT205495,83), hoy en QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA EUROS (€579,80) que es la divisa de mayor valor más las costas y costos del proceso.
8. Demando la resolución y el pago en nombre de su endosatario en procuración de una factura pagada.
9. Fundamentó la pretensión en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1167 del Código Civil y articulo 338 el Código Adjetivo.
10. Señalo domicilio procesal.
Al folio 09, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 17 de Abril de 2024.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la demanda de Resolución de Contrato, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, se evidencio que el ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de Endosatario en Procuración, señalo entre otros hechos lo siguiente:
(…)
“soy Endosatario en procuración de una factura, emanada de la firma personal, REPRESENTACIONES MEDICAS MEZA de Meza Londoño Ana Emilia, Rif V156676779, signada con el Nº 000289, a nombre del ciudadano Fernando Rodríguez Hoyos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.933.786, domiciliado actualmente en Portugal y civilmente hábil, siendo este mi endosante en procuración…
…a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando en nombre de mi endosante a la ciudadana Meza Londoño Ana Emilia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.667.677, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietaria de la firma personal, Representaciones Medicas, Meza de Ana Emilia Meza Londoño, RIF 156676779 para que convenga o a ellos sea condenada por el tribunal en: PRIMERO: la resolución de la venta. SEGUNDO: el pago de la cantidad el pago de la cantidad de VEINTIDOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON (SIC)OCENTA Y SIETE ( Bs.D 22.832.87) que comprende la cantidad pagada más la indexación, según análisis técnico de acuerdo al índice de precios del consumidos del Banco Central de Venezuela hasta abril del 2023. TERCERO: La indexación monetaria total hasta el día del cumplimiento de la obligación. CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso…
…por cuanto la vendedora, no cumplió con la devolución del dinero, es la razón por la cual procedo a demandar la resolución y el pago en nombre de mi endosante ya que soy endosatario en procuración de una factura pagada…
Fundamentación jurídica. Artículo 26 de la Carta Magna, Articulo 1167 del Código Civil y articulo 338 del Código adjetivo civil… ” (Negrita y Subrayado Propio del Tribunal)
De lo anterior se evidencia, que la parte demandante pretende -la resolución de la venta y el pago de la factura con el carácter de endosatario en procuración-; al respecto resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
En este mismo orden de ideas, el endoso por mandato es aquel mediante el cual el tenedor legítimo de la letra la transfiere a otro para que éste ejerza los derechos provenientes del título, de los cuales sigue siendo titular el endosante, tal como lo establece el artículo 426 del Código de Comercio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2004-000024, en fecha 10 de mayo del 2005, Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. ha expuesto lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:
“...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).
Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.
...Omissis...
El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.
Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.
...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.
...Omissis...
El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.” (Oscar R. Pierre Tapia. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).
En ese mismo sentido la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”
Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(subrayado de la Sala)
De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:
-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.
-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.
-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.
-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder
-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional…”
Del criterio supra transcrito se evidencia, que el endoso en procuración es un mandato que el Legislador ha creado en el proceso mercantil para facilitar la circulación y el cobro de los títulos de crédito, confiriendo al endosatario la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven.
Establecido lo anterior, conviene a este Sentenciadora hacer las siguientes precisiones, en el caso bajo estudio, el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, actúa con el carácter de endosatario en Procuración, siendo dicho mandato establecido en el Proceso Mercantil para el cobro de los títulos de créditos, y no para los procesos civiles como en el presente juicio de Resolución de venta, pues el requisito fundamental para actuar en juicio como apoderado, es que el mismo este facultado con mandato o poder judicial, y que al incoar la demanda, el apoderado consigne dicho poder, lo cual en el presente caso no se cumplió.
Es por ello que, conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que el Juez admitirá la demanda siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la misma es contraria al requisito exigido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual es imprescindible en el proceso, resulta forzoso entonces declarar inadmisible la demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Resolución de Venta, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de Endosatario en Procuración, contra la firma personal REPRESENTACIONES MEDICAS MEZA de Meza Londoño Ana Emilia, en la persona de su propietaria Ana Emilia Meza Londoño, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.677, de conformidad con los artículos 341 y 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Mérida, diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONAD G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandante y se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM/
EXP. 1074
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