REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213° y 164°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00833.

SOLICITANTE: OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.468.287, domiciliado en San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de Abril del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado N° 99.263, y se admitió en fecha 10 de Abril de 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano OBANDO ACOSTA PADRON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.824.887, falleció ab-intestato en Pichincha/Quito/ San Bartolo de La Republica del Ecuador, en fecha 19 de Mayo del 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 35, de fecha 13 de Octubre de 2023.
• Que el ciudadano OBANDO ACOSTA PADRON, era conyugue de la ciudadana CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA, y padre de los ciudadanos YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL Y OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL titulares de las cedulas de identidad números V- 2.821.811, V- 10.602.537, V- 12.468.414, V- 13.841.919, V- 18.966.406 y V- 12.468.287, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante OBANDO ACOSTA PADRON.
Consta del folio 03 al 19, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 35, del causante OBANDO ACOSTA PADRON, inserta en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2023.
Consta al folio 05 con sus respectivo vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 35, del causante OBANDO ACOSTA PADRON, inserta en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OBANDO ACOSTA PADRON y CARMEN LUCRECIA VILLASMIL, número 142, de fecha 22 de Marzo de 1969, inserta en el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Obra al folio 06 y 07 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OBANDO ACOSTA PADRON y CARMEN LUCRECIA VILLASMIL, número 142, de fecha 22 de Marzo de 1969, inserta en el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos OBANDO ACOSTA PADRON y CARMEN LUCRECIA VILLASMIL existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL (hijo), OBANDO ACOSTA PADRON (causante), CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA (conyugue), YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL y JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL (hijos).
Obra a los folios 03, 04, 08, 10, 12, 14 y 16, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL (hijo), OBANDO ACOSTA PADRON (causante), CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA (conyugue), YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL y JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL (hijos), Respectivamente. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL Y OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, números 4.380, 1.025, 651, 971 y 112, correspondiente a los años 1.970, 1.976, 1.979, 1.988 y 1.974, respectivamente, insertas en el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Obra a los folios 09, 11, 13, 15 y 17 con sus vueltos, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL y OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, números 4.380, 1.025, 651, 971 y 112, correspondiente a los años 1.970, 1.976, 1.979, 1.988 y 1.974, respectivamente, insertas en el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se desprende que son hijos del ciudadano OBANDO ACOSTA PADRON. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas MARIA FELICINDA MORENO MORENO y MARINA DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.778.353 y V- 8.008.947, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA FELICINDA MORENO MORENO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 24, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si tengo largo tiempo conociéndolos más de diez año. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al fallecido OBANDO ACOSTA PADRON. RESPONDIÓ: Si ya que compartí con el durante todos esos años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber les consta que los únicos herederos del anteriormente identificado fallecido somos nosotros CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA, YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, y JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL, ya identificados, y que hay otro u otros herederos. RESPONDIÓ: Me consta que ellos son sus únicos herederos. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que el difunto OBANDO ACOSTA PADRON, murió en Pichincha/Quito/San Bartolo de la Republica del Ecuador, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). RESPONDIÓ: Si me consta que el señor Obando murió en ecuador, ya que se fue a operar y falleció. QUINTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el finado OBANDO ACOSTA PADRON, no tuvo más hijos legítimos, naturales y reconocidos. RESPONDIO: No, tuvo más hijos solo los que conozco que son los legítimos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARINA DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 25, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen de suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace 23 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al fallecido OBANDO ACOSTA PADRON. RESPONDIÓ: Si lo conocí al señor Obando. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber les consta que los únicos herederos del anteriormente identificado fallecido somos nosotros CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA, YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, y JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL, ya identificados, y que hay otro u otros herederos. RESPONDIÓ: Me consta que ellos son sus únicos herederos su esposa y sus hijo. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que el difunto OBANDO ACOSTA PADRON, murió en Pichincha/Quito/San Bartolo de la Republica del Ecuador, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). RESPONDIÓ: Si me consta que murió ya que por vía de whatsapp lo vi en video. QUINTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el finado OBANDO ACOSTA PADRON, no tuvo más hijos legítimos, naturales y reconocidos. RESPONDIO: No conozco ningún otro hijo solo los identificados. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 35, del causante OBANDO ACOSTA PADRON, inserta en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2023; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OBANDO ACOSTA PADRON y CARMEN LUCRECIA VILLASMIL, número 142, de fecha 22 de Marzo de 1969, inserta en el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL (hijo), OBANDO ACOSTA PADRON (causante), CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA (conyugue), YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL y JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL (hijos). 4) 4. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL Y OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, números 4.380, 1.025, 651, 971 y 112, correspondiente a los años 1.970, 1.976, 1.979, 1.988 y 1.974, respectivamente, insertas en el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. 5) Las declaraciones de las testigos presentadas y evacuadas en su oportunidad legal MARIA FELICINDA MORENO MORENO y MARINA DEL CARMEN ZAMBRANO VERGARA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA en su carácter de conyugue y YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL y OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OBANDO ACOSTA PADRON, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL en su carácter de hijo del causante OBANDO ACOSTA PADRON.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OBANDO ACOSTA PADRON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.824.887, falleció ab-intestato en Pichincha/Quito/ San Bartolo de La Republica del Ecuador, el día 19 de Mayo del 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 35, expedida en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2023, a los ciudadanos CARMEN LUCRECIA VILLASMIL DE ACOSTA, en su carácter de cónyuge y YOMAR JOSEFINA ACOSTA VILLASMIL, LEONARDO ALBERTO ACOSTA VILLASMIL, YEISY DEL CARMEN ACOSTA VILLASMIL, JENIREE DEL VALLE ACOSTA VILLASMIL y OVANDO JOSE ACOSTA VILLASMIL, en su carácter de hijos, titulares de las cedulas de identidad números, V- 2.821.811, V- 10.602.537, V- 12.468.414, V- 13.841.919, V- 18.966.406 y V- 12.468.287, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00833
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