EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 00815
SOLICITANTE: MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 12.893.919 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 232.093 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, en fecha 21 de noviembre de 2023, incoada por la ciudadana MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, anteriormente identificada, y se admitió en fecha 23 de noviembre de 2023.
La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RICHARD ALFREDO BALZA DUGARTE Y MILAGROS ROMINA IZZO RAMIREZ de fecha 29 de marzo de 1996, por ante el Registro Civil Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el número 16, folios N° 016 y 017, Tomo 1 del año 1996; hay un error material por cuanto se transcribe el primer apellido de su madre la ciudadana Juana Ramírez de Izzo, de forma incorrecta así: ROMERO, siendo de forma correcta RAMIREZ.
• Solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 16, Folio 016 y 017, Tomo 1, año 1996; donde el nombre de su madre en dicha acta de matrimonio se identifica como JUANA ROMERO DE IZZO, siendo lo correcto JUANA RAMIREZ DE IZZO.
• Fundamento su solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 103 del Reglamento de la Ley Organiza de Registros Civiles, en concordancia con lo establecido en los Artículos 768, 769 y 733 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 y 24, obra declaración del alguacil de fecha 10 de enero de 2024, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Novena).
Al los folios 32 y 33, obra publicación digital del Cartel conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y certificación emitida por la Gerencia del Servicio al Cliente del Diario el Universal de fecha 17 de Febrero de 2024.
Al folio 39,obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 18 de marzo de 2024.
Al folio 41, obra auto de fecha 25 de marzo de 2024, en la cual se admitieron las pruebas de la solicitante.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
La parte solicitante junto con el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas (folio 37) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de las Actas de Matrimonio N° 16, folio 016 y 017, Tomo 1, año 1996, de los ciudadanos MILAGROS ROMINA IZZO RAMIREZ y RICHARD ALFREDO BALZA DUGARTE.
Obra a los folios 03 y 04, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16, folio 016 y 017, Tomo 1, año 1996, de los ciudadanos MILAGROS ROMINA IZZO RAMIREZ y RICHARD ALFREDO BALZA DUGARTE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 1996. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 220, Año 1952, de mi progenitora la ciudadana JUANA RAMIREZ DE IZZO.
Obra al folio 07, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JUANA RAMIREZ DE IZZO, número 220, correspondiente al año 1952, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
3. Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas JUANA RAMIREZ DE IZZO y MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, así como copia simple del carnet de la Patria de la ciudadana JUANA RAMIREZ DE IZZO.
Obra al folios 08 al 10, copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas JUANA RAMIREZ DE IZZO y MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, así como copia simple del carnet de la Patria de la ciudadana JUANA RAMIREZ DE IZZO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Oficio N° 024-REC-2023, del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini.
Obra al folio 05, Oficio N° 024-REC-2023, del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
5. Providencia Administrativa N° 314-2023, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia El Llano.
Obra al folio 06, Providencia Administrativa N° 314-2023, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia El Llano. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
6. Copia Certificada y Legalizada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS ROMINA IZZO RAMIREZ.
Obra a los folios 16 al 19, Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS ROMINA IZZO RAMIREZ, número 206, correspondiente al año 1978, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del estado Bolívar. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio N° 16, folio 016 y 017, Tomo 1, año 1996, de los ciudadanos MILAGROS ROMINA IZZO RAMIREZ y RICHARD ALFREDO BALZA DUGARTE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 1996, en la cual se evidencia que en dicha Acta aparece el nombre de JUANA DEL SOCORRO ROMERO DE IZZO quedando demostrado que lo correcto es JUANA DEL SOCORRO RAMIREZ DE IZZO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MILAGROS ROMINA IZZO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 12.893.919 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 232.093. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: en consecuencia se ordena insertar en el Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 16, folio 016 y 017, Tomo 1, año 1996, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de marzo de 1996, la nota marginal correspondiente en donde aparece el nombre de JUANA DEL SOCORRO ROMERO DE IZZO siendo lo correcto JUANA DEL SOCORRO RAMIREZ DE IZZO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDDM/TAFM/
Exp. Nº 00815
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